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AUTO DJ-164-2016-QJ DE 2016

(octubre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: E2016STD00000270 (EXP2016/128477)–STD-QJ

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. LA QUEJA.

Mediante escrito fechado 13 de junio de 2016[1], la señora XXXXX, en calidad de Subdirectora Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares - CPNAA, remitió copia de la queja instaurada en contra del arquitecto YYYYY, por la presunta afectación del predio localizado en la Calle 37 # 5-07, con motivo de las obras adelantadas dentro del Proyecto denominado La Tawara, ubicado en la Calle 37 # 5-13 del barrio Alfonso López de la ciudad de Bucaramanga, para que se investigara al señor ZZZZZ, quien al parecer fungió como interventor de obra dentro del citado proyecto.

2. ARCHIVO DE LA QUEJA.

La Secretaría Seccional de Santander, mediante auto fechado 12 de septiembre de 2016[2], se abstuvo abrir investigación preliminar y en consecuencia dispuso el archivo de la actuación, en consideración a que el señor ZZZZZ no se encuentra registrado bajo ninguna denominación profesional de las que en virtud de la Ley 842 de 2003, controla e inspeccionaba el COPNIA, según memorando del 28 de julio de 2016, emitido por la Dirección General de este Entidad[3].

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Observadas las razones de la Secretaría Seccional del COPNIA Santander para archivar la presente queja, esta instancia considera procedente confirmar la decisión, en atención a que no se configuran los elementos del artículo 50[4], de la Ley 842 de 2003, en particular el literal a), el cual señala que"La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado". Por lo tanto, le asiste razón a la primera instancia, al señalar que el señor ZZZZZ no es sujeto disciplinable por este organismo, toda vez que el posible implicado no se encuentra registrado bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona el COPNIA.

Ahora bien, analizada la documentación obrante en el CD aportado con el escrito de queja visible a folio 4, se deduce un posible o presunto ejercicio ilegal de profesión reglamentada, pues al parecer el citado señor se desempeña en labores propias de la ingeniería sin que cuente con la Matrícula y/o Certificado de Inscripción Profesional que lo autorice, razón por la cual, se ordenará en esta providencia, toda vez que la primera instancia no lo hizo, realizar por intermedio de la Secretaría Seccional Santander, la denuncia ante la Autoridad Municipal y/o de Policía competente para que investigue lo correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el auto del doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) proferido por la Secretaria del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Santander, dentro del expediente de queja EXP2016/128477.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Por Secretaría Seccional Santander, interponer la denuncia respectiva contra el señor ZZZZZ, por el posible y aparente ejercicio ilegal de profesión reglamentada, atendiendo las consideraciones realizadas en este Auto.

ARTÍCULO TERCERO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO.–Comuníquese la presente decisión a la Servidora Pública informante, al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL:

1. Folio 1. Radicado STD E2016STD00000270 del 11 de julio de 2016.

2. Folio 7.

3. Folio 6.

4. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta; d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

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