AUTO DJ-164-2019-QJ DE 2019
(diciembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2018NAL00005556 (EXP2018/156290).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. HECHOS.
Mediante correo electrónico radicado con el consecutivo No. E2018NAL00005556 de fecha 20 de junio de 2018, la Secretaría Seccional del COPNIA - Cundinamarca, recibió la queja presentada por el señor XXXXX, en su calidad de empleado, por medio de la cual denunció al Ingeniero Civil YYYYY, identificado con c.c. YYYYY, por la posible comisión de conductas contra la ética profesional, particularmente la disposición normativa del Artículo 39, literal b) de la Ley 842 de 2003.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el quejoso afirma que producto de la desvinculación voluntaria del Ingeniero YYYYY el 1o. de marzo de 2018, le fue reconocido el pago de una liquidación por sus servicios prestados el 9 de abril de 2018; sin embargo, los dineros consignados en su cuenta bancaria excedían el valor de lo que en derecho le correspondía y no ha reintegrado el excedente.
Finalmente, en el folio 16 del expediente administrativo, se dejó constancia secretarial de que el denunciante no asistió a la diligencia de ratificación de la queja programada para el 11 de julio de 2018, para ampliar el contenido de los hechos o ratificarse en su escrito inicial.
2. ACTUACIONES.
A través del Auto de fecha 22 de enero de 2019, la Secretaría Seccional de Cundinamarca, resolvió archivar el trámite de la queja al observar que es improcedente abrir la investigación preliminar en contra del sujeto presuntamente transgresor de la Ley 842 de 2003, toda vez que los razonamientos de la queja no son claros, no son precisos ni concretos, ni de ellos se puede dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos afirmados y con el acervo probatorio allegado, tampoco se infiriere el acaecimiento de los hechos en los que se sustenta la queja disciplinaria, pues los documentos aportados solo acreditan lo que en su contenido puede evidenciarse, y en ese sentido, no se observa la relación del hecho denunciado con el ejercicio de la ingeniería, motivo por el cual se considera improcedente adelantar algún tipo de investigación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección confirmará el auto que se abstiene de iniciar investigación preliminar ético disciplinaria para el Ingeniero Civil YYYYY, teniendo en cuenta que los hechos descritos no tienen relación con el ejercicio de la profesión de la Ingeniería y tampoco se circunscriben con una violación de un deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad profesional sancionable por el Tribunal de ética Profesional del COPNIA.
Así las cosas, la Subdirección Jurídica considera pertinente hacer énfasis en que "De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no. Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.
En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, solo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:
a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.
b. Que los hechos son inexistentes, o
c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias. (…) ".[1].
Por consiguiente, esta instancia concuerda con la decisión del Seccional de Cundinamarca de archivar la queja presentada, en conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 842 de 2003, modificado parcialmente por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, por la falta de idoneidad de la queja para iniciar la actuación ético profesional.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 22 de enero de 2019, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Cundinamarca dentro del expediente E2018NAL000005556 (EXP2018/156290).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL.
1. Auto DJ-172-2016-QJ de 2016.
