AUTO DJ-165-2016-PD DE 2016
(octubre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: QND-PD-2015-00004 (EXP2015/022570)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Mediante escrito fechado 27 de mayo de 2015[1], el señor XXXXX, en calidad de administradora del Conjunto Residencial Rincón del Yulima, ubicado en la Carrera 22 # 9 N - 18, de la ciudad de Armenia, departamento del Quindío, interpuso queja en contra del ingeniero YYYYY, por las presuntas irregularidades "…en la realización de un contrato de obra civil de mantenimiento de fachada y zonas comunes" derivado del hecho que "…desde el día 13 de abril de 2015, en varias oportunidades se le comunicó verbalmente al ingeniero las averías que se estaban presentando en las fachadas de algunos de los bloques" del citado Conjunto, así como también que "…los techos de dos bloques se encontraban sin amarras ni ganchos, actividad que estaba contemplada dentro del ítem recorrido de cubierta, sin que se recibiera una respuesta positiva para solucionar los problemas presentados", sumado a que "…el día 14 de mayo de 2015 se le envió una petición por escrito que de igual manera tampoco respondió".
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Del Archivo de la Queja:
Previa la ratificación de la queja[2]; del auto de Apertura de Investigación Preliminar dispuesto por la Secretaría el 23 de junio de 2015[3]; el Presidente del COPNIA Seccional Quindío, profirió Auto Absteniéndose se Abrir Investigación Formal Disciplinaria[4] y en consecuencia, dispuso el archivo de la presente actuación con fecha 8 de septiembre de 2016, bajo las siguientes consideraciones:
Que no obstante la Secretaría haber recomendado la formulación de cargos al investigado, el Presidente Seccional concluyó "…que no encontró demostrado en el plenario la configuración de una falta de tipo ético profesional", pues del material probatorio, en especial, los documentos aportados por el investigado y la inspección ocular[5], se desprende que el motivo que ocasionó la queja, en esencia fue "…la situación que se presentó a los pocos días de entregado el trabajo, por el desprendimiento de graniplast de las fachadas ya reparadas y pintadas y la falta de atención a los requerimientos de parte del contratista", de lo cual en la inspección ocular al Conjunto Residencial Rincón del Yulima, se pudo observar "…que el área de desprendimiento del graniplast observado en las fachadas correspondían a las siguientes dimensiones: 15 x 20 cm, 12 x 7 cm, 30 x 10 cm, 20 x 20 cm y 55 x 15 cm, lo que en total es 1.27 m2, lo que a juicio de esta presidencia no es un área representativa respecto al trabajo realizado, ya que como se puede observar en el contrato, el área total intervenida fue de 4590 m2 de repinte de fachada y correlacionándolo con el área afectada sería un 0.03% y respecto al ítem de graniplast aplicado sobre fachada de 459 m2 sería un 0.2%", evidenciándose claramente "…en el registro fotográfico allegado al expediente y del tomado en la inspección ocular donde se registró cada uno de los problemas presentados".
Adicionalmente se indicó, de una parte, que del material fotográfico que reposa en el expediente "… se puede deducir que el trabajo realizado por el contratista cumplió con lo pactado en el contrato, prueba de ello fue el acta de recibo a satisfacción de la obra por parte de la interventoría"; de otra parte, que si bien es cierto "…se pudieron observar algunos pequeños desprendimientos de fachada, es pertinente afirmar que las mismas son situaciones presentadas producto del comportamiento normal de este tipo de trabajo y son fáciles de corregir. Cuando se trata de trabajos de reparación existe un alto porcentaje de que se presenten situaciones como estas (sic) sin que signifique deficiencia en el trabajo, muy por el contrario el porcentaje dañado fue muy mínimo respecto al trabajo ejecutado".
Respecto del problema de las goteras, se indicó que, "…no se puedo (sic) establecer en la inspección ocular esta situación y como lo manifestó el ingeniero YYYYYY, una causa de esta situación puede ser el diámetro insuficiente de los bajantes que no permiten evacuar las aguas rápidamente, por lo que no se tiene certeza en el expediente de las causas que originaron dicha situación".
También se indicó que "…es reprochable la actitud del profesional al no atender los requerimientos hechos por la administración del Conjunto, por el compromiso verbal adquirido de atender cualquier situación que se presentara, ya que de acuerdo con los daños observados y cuantificados en la inspección ocular se podían corregir de manera inmediata, pero si bien es cierto como quedo establecido en folios, la obra se entregó y fue recibida a satisfacción, entendiendo que al momento de entregar la obra por el contratista y ser recibida por el interventor, bajo el concepto de satisfacción, la relación contractual se entiende cumplida por parte del contratista, y allí el Conjunto Residencial deja de ser cliente de aquel; esto para significar que dentro de la relación contractual no hubo inconveniente alguno entre las partes, como se observa de las piezas procesales que integran el expediente y que los inconvenientes surgidos se presentaron un mes después del recibo de la obra a satisfacción, es decir por fuera de la relación contractual, donde como ya se dijo, el conjunto residencial deja de ser cliente del investigado".
En conclusión indico el Seccional que "…la situación acaecida entre el Ingeniero Contratista y el Conjunto Residencial Rincón del Yulima, una vez entregada la obra a satisfacción como quedó mencionado en folios, y pasado cerca de un mes, es decir cuando ya había terminado la relación contractual, es un asunto del resorte de la justicia civil pues de deja entrever de todo lo actuado que se trata de una situación de carácter netamente contractual" por lo que en consecuencia procedía el archivo de la presente actuación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisada la actuación que se consulta, la cual ordenó el archivo de la investigación, esta instancia encuentra procedente la mencionada decisión y en consecuencia habrá de confirmarla; de una parte, porque en concreto no se observa una contravención al Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003, por las presuntas actuaciones u omisiones del ingeniero YYYYYY, pues tal y como lo sostuvo el Presidente Seccional, del material fotográfico existente en el expediente "…se puede deducir que el trabajo realizado por el contratista cumplió con lo pactado en el contrato, prueba de ello fue el acta de recibo a satisfacción de la obra por parte de la interventoría", sumado a los registros fotográficos obtenidos en la inspección ocular, los cuales dan cuenta que, en ponderación a la obra realizada, las falencias fueron ínfimas (principio de insignificancia) y se encuentran dentro del margen normal del desarrollo constructivo que puede corregirse como bien lo afirma el Presidente Seccional. Reprochar por este Tribunal a sus pares por errores que son corrientes y normales en su ejercicio fácilmente subsanables, sin que se ponga en riesgo ninguno principio básico de construcción, es exigir a los ingenieros, afines y/o auxiliares, un grado de perfeccionamiento que no ocurre en el ejercicio profesional. Ello no puede confundirse desde ningún punto de vista, con la convalidación de este Consejo, de procesos constructivos deficientes. De lo que se habla, como ocurre en el presente caso, es del resultado de unas obras realizadas técnicamente con calidad y entregadas en tiempo oportuno, revisadas por un interventor, que, como apenas es natural, por muchos factores, exógenos algunos, como clima, manejo de protección de zonas intervenidas, baja calidad de material imprevisible, etc., y/o endógenos otros, como errores del personal auxiliar y profesional incluso, pueden hacer que situaciones como esta se presenten, pero que en ningún momento afectan significativamente el correcto y adecuado ejercicio ingenieril. Lo que fuera reprochable entonces, a juicio de esta Subdirección, sería la persistencia caprichosa del profesional en desatender las garantías que lleva implícitas sus obras, por insignificante que sea el yerro constructivo.
Por lo anterior, el problema jurídico que presenta esta investigación, no radica propiamente en las falencias constructivas, que como se dijo, por la magnitud de la obra son aceptables, normales, comprensibles y subsanables dentro del correcto ejercicio de la profesión. Lo que debe generar debate jurídico y probatorio, es la posición asumida por el profesional ante los requerimientos hechos por los usuarios de sus servicios en lo que comúnmente se conoce como garantías. Es en este punto precisamente, que esta Subdirección no comparte uno de los argumentos esgrimidos para ordenar el archivo de la investigación, y en consecuencia, lo desautoriza como ratio decidendi del archivo confirmado por esta dependencia, al considerarlo incorrecto. Así, cuando el Ad Quo manifiesta que "…entendiendo que al momento de entregar la obra por el contratista y ser recibida por el interventor, bajo el concepto de satisfacción, la relación contractual se entiende cumplida por parte del contratista, y allí el Conjunto Residencial deja de ser cliente de aquel; esto para significar que dentro de la relación contractual no hubo inconveniente alguno entre las partes, como se observa de las piezas procesales que integran el expediente y que los inconvenientes surgidos se presentaron un mes después del recibo de la obra a satisfacción, es decir por fuera de la relación contractual, donde como ya se dijo, el conjunto residencial deja de ser cliente del investigado".
Indicar ello y aceptar que con la terminación de la relación contractual automáticamente se termina la competencia para el COPNIA de investigar conductas profesionales de sus inspeccionados, es vedar inválidamente las atribuciones legales de este Consejo, y desconocer de otra parte, legislación existente en el campo de las garantías post venta (Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor, Código Civil y Código del Comercio). De esta forma, es que el COPNIA tiene competencia desde el punto de vista ético profesional para reprochar a sus vigilados el posible incumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus clientes, aun cuando el periodo contractual en estricto sentido haya finalizado.
En el caso en concreto, logró probarse en el transcurso de la indagación que la actividad profesional del ingeniero denunciado estuvo ajustada al correcto desarrollo técnico y que las situaciones presentadas que narra la querellante, son propias del ejercicio cotidiano profesional que no presentan un grado o magnitud que amerite el inicio de una investigación en su contra, puesto que, analizada la posible conducta reprochable junto con el actuar profesional, no se observa trasgresión al deber jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003 (antijurídicidad) y en consecuencia, no se configura los elementos de la posible falta disciplinable. Además, en lo que respecta al problema jurídico que plantea esta Subdirección, como es el comportamiento asumido por del profesional ante requerimientos del cliente, se pudo establecer un solo requerimiento escrito de la parte querellante realizado al Profesional antes de la interposición de la queja denominado derecho de Petición fechado 14 de mayo de 2015, que dicho sea de paso, antes de su vencimiento legal para ser contestado, se interpuso la queja ante este organismo. Es decir, no puede afirmarse que desatendió su Petición, sino, que como lo expuso en su versión libre, antes del vencimiento legal para su contestación le fue impuesta la denuncia profesional, entrabándose la situación en un conflicto personal entre el profesional y el Conjunto Residencial quejoso que escapa de la órbita de ejercicio profesional propiamente dicho.
Además, no existe prueba de los múltiples requerimientos verbales de parte de la Administración del Conjunto Residencial, ni menos, de lo expuesto por el mismo investigado quien afirma (versión libre) que su revisión para asumir las garantías dependió de la falta de coordinación entre este, la interventoría y el Conjunto para revisar el estado de la obra y llegar a acuerdos sobre las falencias de su obra, pues considera que se le atribuyeron responsabilidades que no tenía y que solo conocía la interventoría las obras realizadas para mediar entre Contratante y Contratista, por lo que consideraba de importancia su participación, a fin de llegar a consensos y atender los requerimientos, en lo que demuestra un claro interés para atender la garantía, pero que se reitera, sucumbió ante los aparentes inconvenientes de carácter personal que surgieron entre las partes contratantes.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 8 de septiembre de 2016 proferido por el Presidente Seccional del COPNIA Quindío, mediante el cual se ABSTUVO de Abrir Investigación Formal Disciplinaria, y en consecuencia dispuso el ARCHIVO de la actuación disciplinaria QND-PD-2015- 00004 (EXP2015/022570).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL:
1. Folio 1. Radicado QND 2015QND00000194 del 28 de mayo de 2015.
2. Folios 5 y 6.
3. Folios 23 y 24.
4. Folios 107 a 111.
5. Folios 43 a 46.
