AUTO DJ-165-2021-PD DE 2021
Radicado: PD-QND-2019-000012 (E201914630000284)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES
Mediante informe de servidor público radicado E2019QND00000229 de 25 de junio de 2019, el Fiscal 13 seccional de Armenia remitió a la Secretaría Seccional Quindío, denuncia penal presentada ante su despacho por la administración municipal de Calarcá, donde se puso en conocimiento, unos hechos posiblemente delictivos en la presunta adulteración de una certificación por parte de la Constructora del Café Ingeniería Colombia SAS, representada legalmente por el señor XXXXX.
En síntesis, la denuncia de la administración municipal de Calarcá se funda en que dentro del proceso licitatorio 8 de 2018, que adelantaba la entidad denunciante, se presentó una observación a una certificación de un convenio asociativo con que se acreditaba experiencia laboral de dos profesionales propuestos en los cargos de director y residente de obra.
La Constructora del Café Ingeniería Colombia SAS, presentó al proceso licitatorio certificación expedida por el municipio de la Virginia (Risaralda) en la que se manifiesta que realizó el proceso de construcción de viviendas de interés social. No obstante, al verificar el citado documento con el aportado por la entidad observante, se tiene que existen algunas inconsistencias como la fecha de expedición, el número de viviendas construidas, el valor final del contrato, términos de iniciación y terminación de obras, hechos que despertaron duda sobre la veracidad de la información aportada, en virtud de la acreditación de la experiencia específica del director y residente de obra.
Para establecer sobre las inconsistencias narradas, se determinó por la administración municipal de Calarcá solicitarle al municipio que expidió el certificado (Virginia – Risaralda), que indicará sobre la veracidad y los hechos en los que no encuentra coincidencia, quienes contestaron el 30 de octubre de 2018, lo siguiente: "(…) me permito manifestar que después de una exhaustiva búsqueda en el archivo central de la entidad no fue posible encontrar el expediente documental relacionado con el convenio por ustedes mencionado, ahora bien se tiene conocimiento sobre el rol constructor que jugó la constructora del café en el plan de vivienda zona de expansión norte; sin embargo no se tiene certeza a través de qué tipo de contrato y con qué entidad fue desarrollado y por tanto no es posible certificar el personal que laboró durante la obra. Por otro lado, en cuanto a los certificados anexos tampoco es posible reiterar o contradecir dicha información por la ausencia de expediente documental que permita verificar la información, cabe anotar que para la fecha de la firma de dichos certificados, el funcionario que firmó los documentos no se desempeña en el cargo en la calidad en que fueron firmados (…)". Frente a la anterior manifestación, por parte de entidad se corrió traslado a la Constructora del Café Ingeniería Colombia SAS, para que se pronunciará al respecto, quienes manifestaron: "(...) Consultada la información aludida con el Representante Legal de CONSTRUCTORA DEL CAFÉ INGENIERÍA COLOMBIA S.A.S., manifiesta que en su 'momento la certificación fue solicitada a la entidad, siendo esta la aportada en nuestra oferta. Se desconoce por parte de CONSTRUCTORA DEL CAFÉ INGENIERÍA COLOMBIA S.A.S., y de los integrantes del CONSORCIO VIVIENDAS CALARCA, los hechos manifestados referentes a la persona quien expide el certificado. Se considera que al evidenciarse consistencia de lo certificado con lo ejecutado, se puede tratar de un yerro de digitación en la fecha de expedición, por parte de la entidad al expedir el certificado. Por lo anterior, nos acogemos a la sana critica, objetividad e imparcialidad del comité evaluador, en su respuesta a las observaciones...' Es menester indicar que se dio traslado al CONSORCIO VIVIENDAS CALARCÁ, con el propósito que se realizara la respectiva defensa y contradicción de lo observado, además de aportarse las pruebas que acreditaran el ejercicio del personal acreditado al interior de la obra referida, circunstancia que como se evidenció no fue desarrollada en la respuesta emitida".
Vistos los argumentos expuestos y las documentales obrantes en el plenario, la Secretaría Seccional Quindío acusó recibo del informe de funcionario por oficio S2019QND00000497 del 26 de junio de 2019.
2. ACTUACIONES PROCESALES
En certificados de vigencia del 26 de agosto de 2019, obrante a folios 12 a 14, el Director General del Copnia certificó que los señores XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXX, se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula profesional XXXXX CND; XXXXX identificado con la cédula de ciudadanía YYYYY, se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula profesional YYYYY QND y ZZZZZ, identificado con la cédula de ciudadanía ZZZZZ, se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula profesional ZZZZZ QND.
Para el 26 de agosto de 2019, la Secretaría Seccional profirió auto de apertura de la investigación preliminar en la que vinculó a los ingenieros XXXXX, YYYYY y ZZZZZ, al considerar que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003.
En oficios del 30 de septiembre de 2019, se citó por parte de la Secretaría Seccional a los investigados para que rindieran la versión libre y espontánea de los hechos en que se funda el informe de servidor público. Sin embargo, como se corrobora en el expediente, la única persona que rindió su versión fue el profesional ZZZZZ por escrito y los ingenieros XXXXX y YYYYY no hicieron manifestación alguna.
Mediante auto del 28 de junio de 2021, la Secretaría Seccional Quindío profirió decisión de abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria y de formular cargos en contra de los ingenieros XXXXX y ZZZZZ y consecuentemente, ordenó el archivo de la investigación preliminar hasta el momento adelantada, al considerar que del acervo probatorio que fue estudiado detenidamente, da como resultado que las acciones por las que se pretenden investigar a los citados profesionales no tienen asidero dentro de lo estipulado en la Ley 842 de 2003, si se tiene en cuenta que a juicio de la primera instancia, no se dan los presupuestos del artículo 49 de la norma en cita y que hace parte de la decisión que acá se estudia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo reglado en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, la Subdirección Jurídica se pronunciará sobre la decisión adoptada del 28 de junio de 2021, proferida por la Secretaría Seccional Quindío por la cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria, ordenando el archivo parcial frente a los investigados XXXXX y ZZZZZ.
El problema jurídico que se propone por esta instancia consiste en determinar si la decisión que se adoptó por la Secretaría Seccional se ajusta o no a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003. Para desatar la cuestión planteada se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
La ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares han estado reglamentadas en Colombia por exigencia constitucional desde el Acto Legislativo 01 de 1936, lo cual fue desarrollado por medio de la Ley 94 de 1937, el Decreto Legislativo 1782 de 1954 y la Ley 64 de 1978, vigente hasta la expedición de la Ley 842 de 2003.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, es una entidad sui géneriso especial e independiente de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937, actualmente regulada por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998 y las leyes 842 de 2003, 1325 de 2009 y 1796 de 2016, encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares (Artículo 26 de la Constitución Política), motivo por el cual, a través de los actos administrativos correspondientes, expide las Matrículas Profesionales, Certificados de Inscripción Profesional, Permisos temporales y Certificados de Matrícula, los cuales constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones.
El Copnia como Tribunal de Ética Profesional, adelanta las investigaciones por conductas profesionales de ingenieros, profesionales afines y auxiliares, contrarias al Código de Ética Profesional. Este organismo tiene competencia para conocer y adelantar la investigación ético disciplinaria cuando: i) se haya interpuesto queja por un ciudadano inconforme o afectado por el actuar de un profesional; ii) de oficio, cuando sea conocido por la entidad el hecho que dio origen a la conducta disciplinable y iii) por informe de un servidor público.
Ahora bien, en lo referente a la competencia subjetiva, es necesario determinar dos elementos a saber: i) la individualización de quien se pretende disciplinar y ii) la identificación del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Para el primer supuesto, se hace imperioso establecer con meridiana claridad quién fue el profesional que cometió la infracción a la norma disciplinaria con la determinación precisa del nombre completo y número de documento de identidad. En el segundo elemento, la identificación del sujeto pasivo se limita a verificar por la entidad si el profesional está matriculado o no en el Registro Profesional de ingenieros o profesiones afines y/o auxiliares.
Así mismo, otro elemento que compone la competencia radica en determinar la claridad y eficacia de los hechos que dieron objeto a la queja que se presenta. Es por esto que, si de esta no se concluye diáfanamente la ocurrencia material de los mismos, o se tiene duda alguna es necesario por parte del operador de primera instancia ordenar la ratificación de que trata el artículo 61 de la Ley 842 de 2003.
Es menester en este punto aclarar, que los hechos que dan origen a la queja por parte del ciudadano interesado deben guardar una relación íntima entre quien la desarrolla y los efectos que esta produce conforme a la Ley que rige la materia. Lo anterior quiere decir, que no toda actuación que se despliega por el profesional, afín o auxiliar debe ser conocida por esta entidad, dado que, las conductas materia de investigación y que también enmarcan la competencia, se encuentran estipuladas en el título IV, capítulos I y II de la normativa de 2003.
A modo de conclusión, se colige que en la etapa del análisis de la queja, los hechos narrados deben ser claros, concisos y precisos; permitiéndole al investigador de primera instancia determinar la ocurrencia de una actividad que no se acomoda al régimen ético profesional, para poder en un segundo momento de la actuación, proferir auto de apertura de investigación preliminar, que luego de obtener el acervo probatorio, le permitirá abrir la investigación formal que llegaría posiblemente a una decisión de fondo en el fallo de primera instancia cuando se halla llegado más allá de la duda razonable sobre la inocencia o culpabilidad del investigado.
En este sentido, la entidad ha dicho: "(…) De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no. Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido (…)[1]".
Para resolver el problema jurídico planteado ha de tenerse de presente lo que la Ley 842 de 2003, considera como los fines de la investigación y/o indagación preliminar:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado".
A su turno, esta entidad en sendas oportunidades se ha pronunciado en la interpretación doctrinal de los fines de la indagación preliminar, entre las que se destacan:
"(...) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (...)"[2] (Subrayado fuera de texto).
3.1. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto y en comunión con las pruebas documentales que reposan en el expediente, colige esta instancia procesal que las razones que se esbozan por la Secretaría Seccional Quindío fueron acertadas para haber tomado la decisión de abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria y formular cargos a los ingenieros XXXXX y ZZZZZ, ordenando el archivo parcial de la investigación preliminar, con base en las siguientes apreciaciones.
Conforme a las pruebas que se allegan al expediente, claramente los investigados ZZZZZ y XXXXX no realizaron falta disciplinaria ético profesional que deba ser investigada formalmente, formulándoles cargos, ya que no presentaron la certificación posiblemente apócrifa en el proceso licitatorio 018 de 2018, para demostrar la experiencia profesional de los profesionales aspirantes a director y residente de obra.
Acierta la Secretaría Seccional cuando señala que en la licitación 018 de 2018, el representante legal de la Constructora del Café Ingeniería Colombia SAS, no tuvo relación directa en la suscripción de la certificación que suscita la duda del ente territorial, ni fue quien la presentó como parte de los documentos del proceso, lo que conforme con los artículos 49 y 50 de la Ley 842 de 2003, implica que se debe archivar la investigación preliminar respecto del ingeniero XXXXX, ya que no participó en la posible conducta constitutiva de falta ético profesional.
En el mismo sentido, respecto del ingeniero civil ZZZZZ como representante del Consorcio Viviendas Calarcá, si bien firmó la presentación de la propuesta para participar en el proceso licitatorio 018 de 2018, no tuvo injerencia en la presentación de la certificación aparentemente apócrifa que se pretendía hacer valer dentro del asunto precontractual, ya que de las pruebas se puede deducir que aportó la certificación que su consorciado le entregó, siendo él quien debía aportar las certificaciones de su propia experiencia profesional y laboral.
Por tanto, la actuación del investigado no constituye falta disciplinaria ético profesional que deba ser reprochada por esta entidad pública, dado que actuó en su condición de representante del consorcio, sin que se encuentre prueba que comprometa su responsabilidad en la falta disciplinaria ético profesional que ameriten continuar en la instancia formal con la imputación de cargo, pues al parecer, fue su socio consorciado quien pudiera resultar implicado, debiendo adelantar la investigación formal en contra de éste, para determinar si existió o no, algún grado de responsabilidad profesional.
En consecuencia, esta instancia confirmará decisión que adoptó la Secretaría Seccional Quindío al considerar que las actuaciones de los profesionales ZZZZZ y XXXXX no son propias de considerarse como faltas disciplinarias ético profesionales, conforme al artículo 50 de la Ley 842 de 2003 y por tanto, disponer del archivo de la preliminar adelantada en su contra.
En mérito de lo expuesto, el Subdirector Jurídico del COPNIA,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del 28 de junio de 2021, proferido por la Secretaría Seccional Quindío, dentro del expediente con radicado PD-QND-2019-000012 (E201914630000284), que dispuso archivar parcialmente la investigación preliminar referida en cuanto a los ingenieros civiles XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX y matrícula profesional XXXXX CND y ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ QND, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al informante y a la Junta Seccional correspondiente; notifíquese personalmente a los investigados conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Auto DJ-098 de 2009 de la Subdirección Jurídica del Copnia
2. COPNIA, Resolución 286 de 2010.
