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AUTO DJ-168-2024-PD DE 2024

Radicado: PD-CND-2021-000141 (E202114250043410) -BPM 2525032

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024017396 del 25 de abril de 2024, y del artículo 37 de la Resolución R2024003125 del 23 enero de 2024; y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El 27 de julio de 2021, la señora María Alcira García interpone escrito de queja en contra del profesional XXXXX, quien para ese momento era el Secretario de Planeación de Útica (Cundinamarca), porque presuntamente en el ejercicio de sus funciones entorpeció el trámite de una querella policiva instaurada por su parte contra el predio del señor YYYYY.

Relata la quejosa que, denunció ante la Secretaría de Planeación una invasión a su propiedad por la construcción de un muro y mejoras por parte del señor YYYYY y que afectan su predio. Durante el trámite del recurso policivo la Secretaría de Planeación realizó visitas técnicas al predio del señor YYYYY; en éstas, se tomaron las medidas del área construida –90.85 m2–y se cotejaron con el área descrita en documentos –80.00 m2–.

Dentro del procedimiento establecido para estos asuntos policivos, se interpuso recurso de apelación, dentro de su trámite se ordenó: “En segunda instancia, el alcalde municipal de Útica solicitó a la Secretaría de Planeación revisar nuevamente las medidas del predio, para establecer la razón por la cual se presentaba la diferencia de áreas. El 8 de julio de 2021, la Secretaría de Planeación elaboró un segundo informe técnico en el que concluyó lo siguiente: a) La Secretaria de Planeación aclara que los linderos revisados no son concordantes entre la información establecida en el IGAC, escritura pública y visita técnica del 28 de junio de 2021. b) Que de acuerdo con el informe de visita realizada se constató que la distancia actual desde la entrada principal hasta el muro es de 11.40 MTS con un ancho aproximado de 30 cm. c) Dando respuesta al literal b. me permito aclarar que la autorización de mejoras locativas no incluía la construcción de muro de contención, toda vez que para dicha construcción se requiere de los respectivos diseños aprobados por un Ingeniero Civil. (se anexa certificado). d) Que, de acuerdo con lo anterior, esta secretaria no es competente para definir si existe algún acto de perturbación a la posesión derivado de la presencia del muro.”

La inconformidad de la quejosa se funda en que, a su juicio, del resultado de la visita técnica y del informe presentado por la Secretaría de Planeación, se puede observar negligencia por parte del Inspector de Policía y del Secretario de Planeación al dilatar la querella presentada sin darle pronta solución.

Adjunto a la queja se presentó: Auto que corre traslado del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que resolvió querella policiva por perturbación de la posesión; Visita técnica 42/2021 del 28 de junio de 2021; Respuesta del 8 de julio de 2021 de la Secretaría de Planeación a requerimiento realizado por el Despacho del Alcalde; y, Autorización del 2 de octubre de 2023, emitida por la Secretaría de Planeación municipal de Útica, para que el señor YYYYY realizara: “Revoque de un área aproximada de 30 m2. Muro ubicado en la parte posterior de la vivienda área del patio” y “Alistado de pisos con un área de 25 m2. Área del patio.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

En Auto del 15 de diciembre de 2021(1), la Secretaría Regional Cundinamarca profiere apertura de la investigación preliminar en contra del ingeniero civil XXXXX, con el objeto de dar cumplimientos a los fines de esta consagrados en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003.

Por Auto del 27 de julio de 2022(2), se prorrogó el término de la investigación preliminar.

Mediante Auto del 25 de mayo de 2023(3), se archivó la investigación preliminar al no encontrar el instructor de instancia elementos de la falta disciplinaria para seguir adelante con la investigación.

Señaló el investigador de primera instancia que, los hechos que se ponen en conocimiento no tienen relación con el ejercicio profesional del investigado XXXXX, dado que, la labor que desempeñaba en el cargo de Secretario de Planeación de Útica (Cundinamarca), se enmarcó dentro de las funciones propias del cargo, y para el caso de autos, se tienen que, las diferencias encontradas entre las escrituras de los predios en conflicto dentro del procedimiento policivo urbanístico, la información que tiene el IGAC y el informe que rindió el investigado, dejan ver una serie de inconsistencias que fueron subsanadas por la autoridad administrativa correspondiente, sin que haya rezago alguno de duda frente a la tarea desarrollada por el profesional de la ingeniería, por lo tanto, no se configura conducta ético-profesional reprochable por el investigador de primera instancia.

Al respecto, señaló: “Así la cosas, se evidencia que en las conclusiones se aclara que se encuentran diferencias en las medidas existentes en el predio, respecto del metraje que registra la escritura, el IGAC y las encontradas en la visita al predio, sin embargo, como se indicó en los documentos obrantes en el expediente, se pudieron ocasionar con ocasión de las lluvias y deslizamientos presentados en el municipio, situación que no puede ser subsanada por el investigado, en relación con las labores desarrolladas, pues se le encomendó realizar una visita técnica, y la misma fue atendida a cabalidad sin que se evidencien irregularidades, y además en el mismo informe se sugieren las medidas correctivas para esta situación, esto es, adelantar la actualización de áreas y linderos. De igual forma, para este Consejo Profesional el asunto en cita, corresponde a una inconformidad de la quejosa a salir vencida dentro de una querella por perturbación a la posesión y/o proceso judicial, sustentando en que el acto administrativo en su contra se debió a que las visitas realizadas no se basaron en las escrituras si no en medidas que dilatan la información, sin embargo, el investigado, para realizar la visita a nombre de la entidad que representaba, debió contrastar las diferencias de las medidas establecidas dentro del predio y se refirió a las diferencias encontradas dentro del a escritura a contra luz con las medidas establecidas por el Instituto Agustín Codazzi, por lo que se sugirió precisamente iniciar un proceso de rectificaciones de áreas ante el IGAC con el fin de dar claridad a la situación.”

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Al revisar las actuaciones que se adelantaron dentro del plenario, así como las razones esgrimidas en el auto que se revisa, la Subdirección Jurídica concuerda con la decisión tomada por la primera instancia, teniendo en cuenta la improcedencia de abrir investigación formal disciplinaria al ingeniero civil XXXXX, y con ello la formulación del pliego de cargos, en razón a que del material probatorio recaudado no determinó que el profesional incurriera en una posible vulneración al bien jurídico tutelado por esta entidad, que no es otro que el adecuado ejercicio profesional de la ingeniería.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pruebas que se arrimaron al expediente permiten establecer que efectivamente las razones que motivaron la queja de la ciudadana no son otras que la inconformidad que le generó el informe del profesional de la ingeniería, que ejercía funciones de

Secretario de Planeación, y las cuales, no son favorables a su pedimento urbanístico, por los hechos que relata en su escrito introductorio. Esto es concordante con lo allegado por el testigo ZZZZZ, hijo de la quejosa, puesto que refiere: “Adjunto soportes al testimonio rendido el día de hoy, en donde se puede evidenciar que el secretario de “Planeación de Utica Cundinamarca, en lugar de tener en cuenta las escrituras públicas, dilato y enredo el proceso y todas las demás entidades municipales basados en el dictamen siguieron favoreciendo al señor que invadió el predio. (…) También queremos dejar precedente de que las escrituras públicas registradas son un documento legal y un funcionario no puede pasar por encima de este documento, como si no tuviera validez y aprovecharse de las personas de la tercera edad como es mi madre AAAAA, que no es letrada, pero ella tiene muy claro que lo que reza es la escritura pública.”

Es decir, el material probatorio muestra que el investigado en cumplimiento de sus funciones realizó una visita técnica el 28 de junio de 2021 donde practicó una medición y rindió un informe que mostró que no hay coherencia en la medida del terreno, con el área registrada en la escritura pública y la información con la que cuenta el IGAC; asimismo, aclaró que la Secretaría de Planeación no es la competente para realizar rectificaciones de áreas y linderos, toda vez que la máxima autoridad catastral es el IGAC; solicitó a la Inspección de Policía que en el proceso de querella se actualizara las áreas y linderos con el fin de que se pudiera establecer si existe perturbación a la posesión o no; y, concluyó que respecto a la autorización expedida por su despacho el 2 de octubre de 2022 para que el señor YYYYY realizara mejoras locativas, esto se cumplió.

De lo anterior, se deduce que no era de resorte del profesional determinar cuál es la medida correcta, puesto que su actuar estuvo encaminado a cumplir la actividad designada a su cargo que era realizar visita y medir el predio.

Así, se pudo establecer que las funciones que el investigado desempeñó en el cargo público, se ciñeron a lo que establece el Manual de Funciones que se tiene dentro del municipio de Útica (Cundinamarca) y no se observó que en el cargo que ocupaba haya vulnerado con su conducta el Código de Ética establecido en la Ley 842 de 2003.

Habida cuenta lo expuesto, se evidencia que no existe alguna conducta que merezca reproche disciplinario, por tanto, no se configura una posible falta ético-profesional por parte del denunciado, fundamento suficiente para que correctamente se proceda al archivo de la presente investigación, y, confirmar la decisión que se consulta.

Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta, que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:

“ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En consonancia con lo anterior, la entidad en Directriz DJ-DR-003-2022, frente a los fines de la indagación preliminar, resaltó:

“(…) De la norma precitada, se desprende que la investigación preliminar constituye un acto de trámite por la cual se recauda una serie de información útil para la investigación ético-profesional, mediante el decreto y práctica de pruebas en un término establecido por el legislador, a fin de definir si existió una presunta conducta; si la misma es susceptible de ser reprochada; y si existió participación o injerencia en su configuración por parte profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares; elementos que sirven como insumo para establecer la procedencia o no, de la siguiente etapa de la investigación, ya sea mediante la apertura de la investigación formal disciplinaria con la expedición el pliego de cargos, sustentada en los resultados de la pruebas recolectadas, o a través de su archivo, cuando no existen méritos suficientes para continuar con la actuación ético-profesional ante la ausencia de dichos presupuestos legales (…)” (Negrita y subrayado fuera de texto).

Lo anterior para indicar que del análisis de la información que contiene el expediente ético disciplinario, en atención a las pruebas allegadas en la primera instancia, esta Subdirección concluye que los motivos expuestos por la Secretaría Regional Cundinamarca, son suficientes para confirmar la decisión de archivo de la investigación preliminar adoptada en el auto que se revisa, en razón, a que no es posible atribuir un comportamiento irregular al investigado que configure una conducta violatoria de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión.

Así mismo, esta Subdirección mediante Auto DJ-018-de 2021, dentro de sus consideraciones recordó, que cuando está demostrada la inexistencia de uno de los elementos de la falta disciplinaria y así se observaré claramente desde la investigación preliminar, la misma estaría necesariamente llamada a ser finalizada mediante auto de archivo, dado que, en la etapa formal, el objeto a demostrar se basa, principalmente, en la antijuridicidad y la culpabilidad de los hechos típicos identificados en la etapa preliminar, y de los que se tiene por lo menos un indicio de responsabilidad o participación de un profesional matriculado ante el COPNIA.

En este orden, la Secretaría Regional otorgó los elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir investigación formal sancionatoria ético-profesional, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético-profesional que sea investigable por este Consejo, fundamento para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal en contra del profesional XXXXX y, por consiguiente, el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-CND-2021-000141 (E2021142500434109, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese de manera personal al investigado, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1 Folios 12 - 15

2 Folios 183 – 186 3 Folios 237 - 245

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