AUTO DJ-170-2019-QJ DE 2019
(diciembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2019QND00000037 (EXP2019/032383)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando:
1. LA QUEJA.
Mediante oficio recibido el 28 de enero de 2019, radicado interno E2019QND00000037, la Fiscalía 13 Local de Armenia (Quindío) remite copia del informe de la Contraloría Municipal de Armenia, contentivo de la auditoría No. 1000 - 1764 realizada a la Curaduría Urbana No. 2 del municipio de Armenia (Quindío), vigencia 2017, en el cual se denuncian presuntas irregularidades referentes a la licencia de construcción del proyecto urbanístico denominado Oro Negro por parte de la constructora CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S.; en dicho informe se relaciona el hallazgo encontrado, así:
"(…) III DESCRIPCION DEL TRASLADO (Situación encontrada):
Para la expedición de la licencia con respecto al Proyecto Oro Negro, el constructor propuso una compensación en pago económico de áreas de cesión por la suma de $ 254.246.715,00 como lo afirma la respuesta de la Doctora XXXXX Oficio P-POT-4713 de Junio 27 de 2018 soportada en la resolución 254 de 2015 prorrogada esta mediante la Resolución No. 328 de 2015, y derogadas las anteriores posteriormente por el DAPM mediante la Resolución No. 405 de 29 de Diciembre de 2015 la cual dice "por medio de la cual se deroga a la Resolución No. 254 de 2015 prorrogada por la Resolución 328 de 2015 donde se determina la viabilidad para el recibo de un área de Cesión", y se acepta la viabilidad de recibir como área de cesión un lote denominado en el plano 3 de 14 titulado como: "Implantación Urbana, Cuadro de áreas, perfiles viales" como lote E en una extensión de 3.096m2 el cual en el momento de la aprobación de la resolución No 405 de 2015 y hasta la fecha está ocupado por un asentamiento denominado Salvador Allende.
(…).
Así las cosas NO se está dando cumplimiento a lo anterior en cuanto a que estos terrenos que se reciban como áreas de cesión sean de uso público, por el contrario se permitió que en vez de un pago económico de $ 254.246.715, el constructor entregue al Municipio parte de su lote privado con una gran problemática social ya que allí hay construidas no menos de 400 viviendas y en su gran mayoría construidas sin ninguna norma sismo resistencia ni planificación urbanística, es decir mediante la aprobación de esta resolución la No. 405 de 2015 el Municipio permitió que el constructor le trasladara un problema que era de competencia del constructor al Municipio, (…)".
Así mismo, indica que el 9 de noviembre de 2015, ante la Notaría Cuarta del Circuito de Armenia (Quindío), la constructora elevó escritura pública a favor del municipio a título de compraventa, por los predios propuestos como compensación, es decir, antes de que el Departamento Administrativo de Planeación expidiera la resolución que viabilizaba la entrega, por lo que se puede entrever que la constructora CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S. tenía conocimiento previo de la decisión del municipio.
A la denuncia se anexa el "FORMATO TRASLADO A LA FISCALÍA POR AUDITORÍA", el cual tiene adjunto un CD que contiene documentos que fueron impresos e incorporados al expediente por parte de la Seccional, como son: Apartes del POT (Artículo 244); apartes Decreto 1469 de 2010 (Artículo 57); apartes del Decreto 4065 de 2008 (Artículo 10); apartes del Decreto 564 de 2006 (Artículo 50); Resoluciones 42-1520001 y 40-1520046 de 2015 expedidas por la Curaduría Urbana 2; Resoluciones 254 del 23 julio de 2015, 328 del 13 octubre de 2015 y 405 del 29 diciembre de 2015 del Departamento Administrativo de Planeación; Escritura pública 3715 de la Notaría Cuarta de Armenia (Quindío); oficio de fecha 9 agosto de 2016 en el cual la constructora comunica al Departamento Administrativo de Planeación las áreas de cesión; oficio del 14 de noviembre de 2018 en el que el Departamento Administrativo de Planeación, rinde un informe al Director de Control Interno frente a los hallazgos de la Contraloría Municipal de Armenia No. 67, en el cual refiere que el área de cesión del proyecto Oro Negro, propuestos por parte de la constructora, a la fecha, no han sido vinculados a los bienes del municipio; y acta de reunión del 31 de octubre de 2018.
2. ARCHIVO DE LA QUEJA.
Mediante Auto de fecha 2 de abril de 2019[1], la Secretaría Seccional del Copnia - Quindío decidió archivar la queja, al considerar que de la situación denunciada no se desprenden conductas relacionadas con el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares, ya que se trata de un trámite administrativo en el que el municipio de Armenia (Quindío) viabilizó la cesión del lote que de acuerdo a la Contraloría, se encuentra ocupado por alrededor de 400 poseedores (asentamiento Salvador Allende), en calidad de invasión.
En la decisión se precisa que a pesar de que el señor ZZZZZ, representante legal de la constructora CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S., se encuentra registrado en el Copnia como profesional auxiliar de la ingeniería (maestro de obra), en los hechos no ejerció su profesión y tampoco se excedió en la competencia de la misma, toda vez que como representante legal titular de la Licencia de Urbanismo, presentó ante la autoridad de planeación una solicitud para la compensación de área relacionada con el proyecto Oro Negro, y posteriormente elevó a escritura pública la cesión correspondiente, y ello no hace parte de su ejercicio profesional, pues no se requiere de formación como profesional auxiliar (maestro de obra) para realizar este tipo de trámites administrativos.
Por último, concluye que los hechos puestos en conocimiento son de competencia de los entes de control por tratarse de actuaciones del ente territorial, en las que conforme a los hallazgos de la Contraloría, existen presuntas irregularidades en los actos administrativos expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección concuerda con la decisión adoptada por la Secretaría Seccional del Copnia - Quindío, al considerar que en el caso particular no es posible predicar la configuración de una falta ético disciplinaria, porque los hallazgos evidenciados por la Contraloría corresponden a presuntas irregularidades en la emisión de un acto administrativo, específicamente la Resolución 105 del 29 de diciembre de 2015 del Departamento Administrativo de Planeación, mediante la cual se viabiliza la cesión de los predios al municipio, correspondiendo ello a una actuación de la administración que debe ser objeto de verificación por parte de los entes de control.
Conforme a la documentación allegada, se observa que la Resolución 405 del 29 diciembre de 2015 fue suscrita por el arquitecto YYYYY en calidad de director del Departamento Administrativo de Planeación, y que el actuar del señor ZZZZZ, representante legal de la constructora CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S., fue la de un ciudadano que acude a una autoridad administrativa para realizar los trámites para llevar a cabo la compensación al municipio, por la construcción de un proyecto urbanístico, conforme a la normatividad vigente; proponiendo dos opciones para ello, la primera consistía en la compensación en dinero y la segunda la cesión del terreno, ante lo cual la autoridad de planeación viabiliza la cesión mediante la resolución mencionada. Es decir, el señor ZZZZZ no actuó como profesional auxiliar de la ingeniería porque estas diligencias las puede realizar cualquier ciudadano.
Del mismo modo ocurre con la manifestación de que la constructora CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S. al parecer tenía conocimiento previo de la decisión del municipio, por otorgar escritura pública el 9 de noviembre de 2015, fecha anterior a la que se expidiera la resolución que viabilizó la entrega, en razón a que de los documentos adjuntos a la queja, se observa que para la fecha de la auditoría el bien no había sido recibido por la entidad territorial e incluido en sus bienes, así mismo, que valorado este hecho de conformidad con la Ley 842 de 2003, el señor ZZZZZ no realizó esta acción en calidad de maestro de obra.
Por lo anterior, no existe dentro del expediente un indicio que permita inferir que los hechos sean de competencia de este Tribunal de ética.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto de fecha 2 de abril de 2019 proferido por la Secretaria Seccional del Copnia - Quindío, mediante el cual se dispuso el ARCHIVO de la actuación bajo el radicado E2019QND00000037 (EXP2019/032383).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folios 58 a 62.
