AUTO DJ-171-2019-QJ DE 2019
(diciembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2019NAL00002080 (EXP2019/078297)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando:
1. LA QUEJA.
Mediante correo electrónico recibido el 25 de febrero de 2019, radicado interno E2019NAL00002080, enviado desde la dirección #####, la señora XXXXX interpone queja en contra del ingeniero civil YYYYY[1], en la cual manifiesta que el profesional actuando como representante legal y gerente general de la empresa Origami 146 S.A.S. ofreció el proyecto denominado “Edificio Origami” ubicado en la ##### de la ciudad de Bogotá D.C., en el cual decidió invertir inicialmente junto con el señor ZZZZZ, abonando la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000.oo) y suscribiendo la carta de designación de beneficiarios de área 37.
Refiere que el compromiso adquirido por parte de la empresa Origami 146 S.A.S. era entregarles la unidad de vivienda para el mes de junio de 2018.
Así mismo, manifiesta que el 25 de mayo de 2018 remitieron a la empresa la carta de aprobación del crédito por parte del Fondo Nacional del Ahorro, y en respuesta del 26 de mayo del mismo año, uno de los colaboradores del ingeniero le indicó que aún no podían entregar los documentos de la construcción que exigía la institución bancaria para el trámite del crédito, y que la entrega de la unidad de vivienda estaba programada posiblemente para julio de 2018, pero que la fecha exacta se confirmaría más adelante.
Indica que el 17 de septiembre de 2018 el ingeniero y sus colaboradores la citaron para la firma de la escritura pública de forma dolosa, porque solo hasta el 2 de octubre de 2018 entregaron los documentos que requería el Fondo Nacional del Ahorro, y que en diciembre de 2018 se suspendió el trámite del crédito, porque al momento de la visita de la institución bancaria la unidad de vivienda no tenía instalados los medidores del servicio de agua potable y energía eléctrica, y por ello el 18 de diciembre de 2018 la empresa Origami 146 S.A.S. debió suscribir compromisos.
Que posteriormente, el ingeniero civil YYYYY le envió una carta de desistimiento del negocio aduciendo el incumplimiento de la beneficiaria, y ante ello la señora XXXXX le puso de presente su inconformidad y le informó que acudiría a medidas de protección legal, y sin tener otra opción el ingeniero de nuevo la citó para firma de la escritura pública el 18 de febrero de 2019; no obstante, no fue posible suscribir la escritura porque el profesional por intermedio de su apoderada AAAAA, le exigió el pago de intereses de mora por siete millones setecientos sesenta y un mil novecientos sesenta y siete pesos ($ 7.761.967) y el pago del impuesto predial.
Finalmente aduce que el 19 de febrero de 2019 llegaron a un acuerdo con el ingeniero, sin embargo, pretende que se investigue su conducta profesional considerando que incumplió lo señalado en el literal f) del artículo 31, literal c) del artículo 33 y literales b) y c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, y señala que este profesional en otras oportunidades había sido objeto de querella por presuntamente realizar actividades ilegales e ilícitas para obtener beneficios económicos en otros proyectos inmobiliarios, relacionando la querella policiva 4584 de 2018 de la localidad de Usaquén en Bogotá D.C.
A su escrito anexa en fotocopia la carta de designación de beneficiarios de área 37 y su modificación 1, pantallazo de un correo electrónico enviado desde la dirección #####, oficio de fecha 17 de septiembre de 2018 suscrito por el señor CCCCC en calidad de coordinador sala de negocios Origami 146 S.A.S., pantallazo de un correo electrónico enviado desde la dirección #####, oficio de fecha 18 de diciembre de 2018 suscrito por el ingeniero BBBBBB como director de obra, oficio de fecha 14 de enero de 2019 dirigido a la quejosa por parte del ingeniero civil YYYYY como gerente de proyectos, oficio de fecha 11 de febrero de 2019 suscrito por AAAAA como coordinadora del área de trámites, petición de fecha 18 de febrero de 2019 dirigida a la empresa Origami 146 S.A.S., y el folio 1 del acta de comparecencia 23/2019[2].
2. ARCHIVO DE LA QUEJA.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2019, la Secretaría Seccional del Copnia - Cundinamarca decidió archivar la queja, al considerar que la situación denunciada recae sobre hechos que sobrepasan la competencia de esta entidad[3].
En la decisión se precisa que la inconformidad de la quejosa se presenta porque el ingeniero civil YYYYY le cobró inicialmente la cláusula penal por el incumplimiento del contrato, y posteriormente, el 18 de febrero de 2019 para la firma de la escritura pública le exigió el pago de los intereses de mora y el impuesto predial del inmueble, situación que es netamente contractual y que no se adecúa a ningún tipo disciplinario previsto en la Ley 842 de 2003.
Así mismo, la Seccional realiza un análisis de las faltas ético profesionales del literal f) del artículo 31, literal c) del artículo 33 y literales b) y c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, que conforme considera la quejosa fueron cometidas por el profesional denunciado, y además de ello estudia la posible adecuación de los hechos a la falta descrita en el literal f) del artículo 32 de la misma norma, concluyendo que lo pretendido se escapa de la competencia del Copnia, y que no existen indicios que ameriten iniciar una investigación preliminar por el ejercicio ético-profesional del ingeniero civil YYYYY.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección concuerda con la decisión adoptada por la Secretaría Seccional, al considerar que en el caso particular no existe mérito para iniciar una investigación preliminar al ingeniero civil YYYYY, porque en los hechos denunciados no se observan indicios que indiquen que posiblemente haya incurrido en un comportamiento que tenga la connotación de una falta ético disciplinaria por el inadecuado ejercicio de su profesión.
Al respecto, es importante resaltar que lo suscitado versa sobre los intereses económicos de las partes, donde el ingeniero civil YYYYY actúa como representante legal y gerente general de la empresa Origami 146 S.A.S., y la señora XXXXX como beneficiaria del proyecto, generándose un desacuerdo sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas que conllevó a que la empresa Origami 146 S.A.S. exigiera a la quejosa el pago de la cláusula penal por incumplimiento del contrato, y posteriormente, el pago de intereses de mora y el impuesto predial del inmueble, pero al parecer de la quejosa el incumplimiento fue por parte del ingeniero, situación que se solucionó con un acuerdo como se relaciona en el escrito de queja. Es decir, los hechos muestran que corresponde a una controversia que le compete a otra instancia y que no compromete las actividades propias del ejercicio profesional del ingeniero civil denunciado, lo cual sobrepasa la competencia de este Tribunal de ética.
En cuanto a las faltas ético profesionales relacionadas por la quejosa, cabe destacar que resulta acertado el análisis realizado por la Seccional, donde además de ellas, estudia la posible adecuación de la falta descrita en el literal f) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, reiterándose que hasta el momento no es posible iniciar una actuación en contra del ingeniero civil YYYYY, porque no existen indicios que indiquen que su actuar se tipifica en la norma citada.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el auto de fecha 22 de abril de 2019 proferido por la Secretaria Seccional del Copnia - Cundinamarca, mediante el cual se dispuso el ARCHIVO de la actuación bajo el radicado E2019NAL00002080 (EXP2019/078297).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL.
1. Folios 1, 2 a 3.
2. Folios 4 al 20.
3. Folios 23 al 25.
