Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-171-2024-PD DE 2024

Radicado: PD-QND-2020-000002 (E202014630012435) - BPM 930520

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024017396 del 25 de abril de 2024, y del artículo 37 de la Resolución R2024003125 del 23 enero de 2024; y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El 27 de marzo de 2020, mediante informe de servidor público(1), la Secretaría de Aguas e Infraestructura de Quindío, puso en conocimiento hechos relacionados con el presunto actuar inadecuado del ingeniero civil XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXX, en calidad de contratista, por el aparente incumplimiento en las obligaciones del Contrato de Obra 042 de 2019, cuyo objeto era el “Suministro e instalación de mobiliario de cocina para el mejoramiento de bienes inmuebles en el departamento del Quindío, en cumplimiento del proyecto: construir, mantener, mejorar y/o rehabilitar la infraestructura social del departamento del Quindío”, toda vez que, al parecer, no entregó, ni instaló el mobiliario contratado.

Con lo anterior, el profesional perjudicó al departamento de Quindío al no ejecutar de manera oportuna la labor contratada.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Acusado el recibido de la queja(2), la Secretaría Seccional Quindío, profirió el 25 de agosto de 2020, Auto de Apertura de Investigación Preliminar(3), contra el ingeniero civil XXXXX y decretó la práctica de pruebas documentales. El anterior proveído se notificó por aviso al profesional investigado(4).

A través de correo electrónico del 14 de octubre de 2020(5), la Secretaría de Aguas e Infraestructura del departamento del Quindío allegó el expediente del Contrato de Obra 042 de 2019.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2020(6), la Secretaría de Aguas e Infraestructura del departamento allegó el enlace de acceso a SECOP para consultar el Proceso de Selección de Mínima Cuantía 042 de 2019.

La Secretaría Jurídica y de Contratación del departamento de Quindío, brindó respuesta mediante radicado 12020148300010374(7), y señaló que se encontraba realizando la citación a audiencia de presunto incumplimiento con respecto al Contrato de Obra 042 de 2019.

El instructor disciplinario mediante Auto del 3 de mayo de 2022(8) se abstuvo de abrir Investigación Formal Disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de la actuación.

La Subdirección Jurídica a través de providencia del 27 de abril de 2023(9) revocó el Auto del 3 de mayo de 2022 al considerar que al parecer hubo una conducta irregular en el ejercicio de las actividades propias de la ingeniería por parte del profesional. Proveído que se notificó por aviso(10) al investigado conforme planilla de envío YG296750088C0.

Según constancia secretarial del 26 de febrero de 2024(11), el instructor consultó el estado de la cédula del profesional XXXXX en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hallando que, desde el 10 de diciembre de 2020, se encuentra cancelada por muerte.

La Secretaría Seccional Quindío, una vez efectuó el análisis jurídico de los hechos y la información que obra en el expediente, mediante Auto(12) del 15 de marzo de 2024, se abstuvo de abrir Investigación Formal Disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación en consideración que, no es posible continuar con la investigación debido al fallecimiento del investigado, en el entendido que, si bien la Ley 842 de 2003 no establece la muerte del disciplinable como un causal para extinguir la acción disciplinaria, el instructor determinó que ante tal circunstancia, carece de sentido continuar con la investigación, toda vez que, en caso de ser sancionado, no se cumpliría con el objeto de la sanción. Así las cosas, dio aplicación por analogía al artículo 32, numeral 1, de la Ley 1952 de 2019, conforme lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia C-083 1995, respecto a la remisión normativa.

Por ende, el operador disciplinario coligió que, al fallecer el sujeto disciplinado, no es pertinente continuar con la acción disciplinaria, por cuanto no se cumpliría con el objeto o finalidades que persigue la misma.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

En virtud del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, esta Subdirección Jurídica, en sede de consulta, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Seccional Quindío, en Auto del 15 de marzo de 2024, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

El artículo 50 de la Ley 842 de 2003 establece que, para la configuración de la falta disciplinaria, ésta deberá enmarcarse en una serie de elementos o condiciones a saber, las cuales, ante la falta de uno de estos no se podrá estructurar como tal.

Dentro de los presupuestos se encuentra que: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado; b) La conducta o el hecho deba ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión, en actividades conexas o relacionadas con esta; d) El hecho debe ser violatorio de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines y auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; y, f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica del debido proceso.

Bajo estos parámetros, de acuerdo con el primer criterio, esto es, que la conducta o el hecho denunciado se haya realizado por un profesional de la ingeniería debidamente matriculado, este Despacho confirmará lo dispuesto por parte de la Secretaría Seccional, en el sentido que el profesional XXXXX no puede ser sujeto disciplinable, de acuerdo con las competencias atribuidas a este Consejo de inspección, vigilancia y control, en la Ley 842 de 2003, ya que, por causa de su fallecimiento, circunstancia que es ajena al poder disciplinario del cual esta investido esta entidad, no se puede formular cargos por el presunto inadecuado ejercicio profesional al no dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados.

Dentro del proceso se acreditó la muerte del profesional al consultar las páginas de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES y de la Registraduría Nacional del Estado Civil; por lo que es necesario confirmar la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por fallecimiento del profesional.

Al respecto, esta Subdirección en Auto DJ-120-2023-PD de 2023, indicó, frente a la extinción de la acción disciplinaria ético profesional por fallecimiento, lo siguiente:

“(…) En efecto, durante el curso de las actuaciones administrativas, con independencia de su naturaleza, pueden presentarse situaciones que generan como consecuencia la terminación anormal del proceso; una de esas situaciones es precisamente la muerte del investigado como causal de extinción de la acción disciplinaria. No obstante, es importante destacar que la Ley 842 de 2003, no preceptuó en sus disposiciones normativas las causales para la terminación anormal del proceso o para la extinción de la acción disciplinaria; luego entonces, esta Subdirección considera procedente, por analogía a los sistemas sancionatorios, dar aplicación a la figura jurídica, como se ha sostenido previamente.

(…)

En consecuencia, aplicando por analogía del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, es una causal de extinción de la acción disciplinaria:

“Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado (…)”.

(…)

En ese sentido, considerando que quien pudiera resultar sancionado ha fallecido, carece de sentido continuar la acción pues, de una parte, (i) la protección al correcto ejercicio de la ingeniería y la mitigación de potencial daño a la sociedad por el aparente inadecuado ejercicio de este profesional desaparecen con su deceso; (ii) la razón de la imposición de la sanción buscando que el profesional no repita comportamientos que desconozcan su Código de Ética, tampoco resulta procedente; y (iii) adelantar una actuación administrativa solo para buscar un mensaje ejemplarizante a sus colegas, sería claramente contradictorio con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, y principalmente economía, que se buscan en las actuaciones administrativas, máxime si se considera, que precisamente el comportamiento investigado en este caso, es uno de los más recurrentes y por los más se sanciona a profesionales de la ingeniería civil.(…)”. (Negrillas fuera de texto).

En este sentido, concluye este Despacho, que al no tenerse sujeto disciplinable sobre el cual recaiga la actuación disciplinaria ético-profesional, se confirmará la decisión emitida por la Secretaría instructora.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 15 de marzo de 2024, emitido por la Secretaría Seccional Quindío, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria al ingeniero civil XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXX y matrícula profesional XXXXX, dentro del radicado PD- QND-2020-000002 (E202014630012435), en consecuencia, el archivo de la actuación administrativa, atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese al investigado conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1 Folios 1-5

2 Folio 6

3 Folios 7-10

4 Folio 15

5 Folios 21-46

6 Folio 47

7 Folio 53

8 Folios 57-62 9 Folio 66

10 Folio 73

11 Folio 75

12 Folios 22-26

×
Volver arriba