AUTO DJ-171-2026-PD DE 2026
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CND-2022-000010 (E202214250010500) – BPM 12061870
Bogotá D.C., 28/07/2026
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
A través de informe de servidor público, la Secretaría Distrital del Hábitat, remitió el 11 de febrero de 2022, copia del resultado del informe Técnico del 3 de junio de 2021, Caso 2111 del Proyecto Valmont, dirección XXXXX - XXXXX y 48, donde se señaló que la actuación del Curador Urbano 5 "Mariano Pinilla Poveda" frente a la expedición de la Licencia de Construcción RES 10001-5-20-0752 del 22 de julio de 2020, ejecutoriada el 30 de julio de esa misma anualidad, no se ajustó a las normas urbanísticas vigentes al momento de la solicitud presentada por la Promotora Valmont S.A.S y Promotora 144 S.A.S.
Así mismo, informó que la licencia de construcción fue otorgada para obra nueva, demolición total, aprobación de planos alinderamiento y cuadro áreas PH para una (1) unidad de equipamiento dotacional de bienestar social de escala vecinal, con 114 unidades operativas, 114 depósitos, 37 estacionamiento privados, 2 cupos para motos y 16 bicicleteros en el predio urbano localizado en las direcciones: XXXXX (actual), XXXXX (actual); sin embargo, para la fecha del informe, el proyecto se ofrece a la venta bajo un uso diferente, específicamente vivienda NO VIS, lo que podría considerarse un aparente Comportamiento Contrario a la integridad urbanística.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 7 de mayo de 2024[1], la Secretaría Regional Cundinamarca profirió auto de apertura de investigación preliminar vinculando a la investigación al ingeniero catastral y geodesta MARIANO PINILLA POVEDA y al ingeniero civil DIEGO ALEXANDER AGUDELO SOLANO, así mismo se decretaron pruebas documentales dirigidas la Curaduría Urbana Número 5 de Bogotá D.C. para que remitiera información útil relacionada con la licencia de construcción 11001-5-20-0752 del 22 de julio de 2020, sobre el predio ubicado en la XXXXX y 48 de la Ciudad de Bogotá, denominado Proyecto Valmont, y a la PROMOTORA VALMONT S.A.S. y PROMOTORA 144 S.A.S, con el fin de que brindaran información acerca de la construcción y los profesionales que intervinieron en ella.
Por proveído del 1 de noviembre de 2024, se prorrogó la Investigación Preliminar, ampliando el decreto de pruebas, con el fin de decretar pruebas testimoniales de la Arquitecta Tania Milena Brito Díaz y Juan Camilo Castrillón Barrera. Mismo auto en el cual se consideró la posible vinculación del profesional JUAN CAMILO CASTRILLON BARRERA, en su calidad de revisor de la licencia de construcción; sin embargo, dada la fecha de su inscripción en el Registro Profesional que administra esta entidad, desde el 11 de julio de 2023, no es sujeto pasivo de la acción ético- profesional, en tanto que la revisión de la licencia la realizó el 15 de octubre de 2019.
3. DEL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
Mediante auto del 8 de octubre de 2025, la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C dispuso prescindir de la práctica de las pruebas documentales decretadas, consistentes en requerir información a las sociedades Promotora Valmont S.A.S. y Promotora 144 S.A.S., debido a que estas no atendieron las solicitudes formuladas por la Secretaría Regional.
Asimismo, decidió prescindir de la práctica de las pruebas testimoniales decretadas respecto de los señores TANIA MILENA BRITO DÍAZ y JUAN CAMILO CASTRILLÓN BARRERA, quienes, pese a haber sido debidamente citados, no comparecieron a las diligencias programadas, según consta en las actas de inasistencia del 13 de diciembre de 2024.
Posteriormente, una vez analizadas las pruebas incorporadas al expediente y contrastadas con los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación preliminar, la Secretaría Regional concluyó que no existían elementos suficientes para formular pliego de cargos contra los profesionales investigados. En consecuencia, dispuso la terminación de la actuación ético-profesional y el archivo del expediente.
Lo anterior, con fundamento en:
"(…) la respuesta al primer problema jurídico planteado, es que efectivamente el profesional MARIANO PINILLA POVEDA, expidió la Licencia de Construcción No. RES 11001-5-21-1060 del 2 de septiembre de 2021, en ejercicio de la función pública de la que estaba investido como Curador Urbano No. 5 de Bogotá, y no se observa puntualmente en el presente caso y dado el análisis probatorio específico para los hechos que hoy nos convocan el ejercicio de su profesión como Ingeniero Catastral y Geodesta, máxime que este no es un derecho objetivo sino subjetivo. Por otra parte, en el informe técnico en las conclusiones señala que la licencia de construcción aprobada por el ingeniero MARIANO PINILLA POVEDA, no se ajustó a las normas urbanísticas, dando como resultado la apertura del caso 2111 por parte de la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas de Bogotá, con el fin de verificar si el Acto Administrativo Licenciatario hubiese sido otorgado en legal y debida forma, considera el despacho estaríamos en una línea muy delgada atendiendo que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y como Tribunal de ética, no somos idóneos, ni competentes para establecer la legalidad o no del acto, dicha presunción puede ser desvirtuada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(…)
Es así, que la respuesta al segundo problema jurídico planteado es que el profesional MARIANO PINILLA POVEDA, no estaba obligado a conocer dentro del ejercicio de su profesión todo lo relacionado en las conclusiones registradas en informe técnico del 3 de junio de 2021, en las cuales se indicó
(…)
que si bien el uso aprobado en el proyecto Valmont es un uso permitido no tiene correspondencia al programa arquitectónico estipulado en el Plan Maestro de servicios de Bienestar social y tampoco responde a la escala que se está aprobando, de acuerdo a las necesidades del grupo poblaciones al cual van dirigidos este tipo de equipamientos„.", en el ejercicio de su profesión como Ingeniero Catastral y Geodesta, porque su núcleo básico citado en párrafos precedentes, no es precisamente en el conocimiento básico de la ingeniería civil o arquitectura, luego entonces el ingeniero investigado no estaba ejerciendo su profesión como Ingeniero Catastral y Geodesta, para la cual nosotros como Tribunal de Ética si tenemos competencia para investigarlo, no obstante aquí la investigación no está enfocada en su investidura como Curador Urbano, en ejercicio de la Función Pública, sino que el profesional esté en ejercicio de su profesión, en este caso como ingeniero catastral y geodesta.
En virtud de lo anterior, es evidente para la Secretaría Regional, que las actuaciones del profesional MARIANO PINILLA POVEDA, no están relacionadas en estricto sentido con el ejercicio de la ingeniería Catastral y Geodesta, razón por la cual el Consejo Profesional carece a todas luces de competencia para continuar con la investigación ético profesional, de los hechos denunciados por la Secretaría Distrital de Hábitat, máxime que no concurre uno de los elementos previstos en el artículo 50 de la ley 842 de 2003, para establecer la concurrencia de falta disciplinaria."
(…)
"Analizada la norma descrita en precedencia, a la luz de las pruebas que obran en el proceso y del análisis fáctico, no se evidencia, no existe material probatorio que demuestre que el Ingeniero Civil DIEGO ALEXANDER AGUDELO SOLANO, haya realizado una conducta reprochable, o contraria al código de ético en ejercicio de la ingeniería, si bien ostentó la calidad de constructor responsable para el proyecto constructivo, no se observa de la documental, ni tampoco fue denunciado ante el COPNIA por falla alguna en el proceso constructivo por parte del investigado, todo lo contrario el profesional se ciñó a lo aprobado en la licencia de construcción por parte de la Curaduría No. 5 de Bogotá, aunado a ello no existe prueba alguna que demuestre lo contrario. En lo que compromete la responsabilidad de los constructores durante la ejecución de la licencia urbanística, debe resaltarse que si bien por ser el responsable de la construcción, no se le requiere hacer los diseños ni revisarlos para la obtención y aprobación de la licencia, sí le es exigible controlar durante toda la etapa constructiva el apego a estos planos y diseños aprobados por parte de la Curaduría"
4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
A partir de los hechos expuestos por la quejosa en el escrito inicial, de lo manifestado durante la diligencia de ratificación y de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación preliminar, corresponde a esta Subdirección Jurídica resolver el siguiente problema jurídico:
¿Las actuaciones desplegadas por los profesionales investigados en el marco del proyecto denominado "Valmont XXXXX y X" desconocieron las normas urbanísticas aplicables y, de ser así, constituyen una posible infracción de los deberes y prohibiciones establecidos en el Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003?
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario determinar, en primer lugar, si las conductas objeto de investigación se encuentran materialmente vinculadas con el ejercicio de la ingeniería. Al respecto, el artículo 2o. de la Ley 842 de 2003 define el ejercicio de la ingeniería en los siguientes términos:
"a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad; b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones fines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título."
Bajo ese marco normativo, las actuaciones desarrolladas por los profesionales sometidos a la vigilancia del COPNIA deben ajustarse a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 842 de 2003, siempre que aquellas se encuentren materialmente vinculadas con el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares, incluidas las actividades conexas y aquellas que las disposiciones especiales califiquen como propias del ejercicio profesional.
La circunstancia de que un ingeniero desempeñe un cargo público o ejerza una función pública no excluye, por sí sola, la competencia ético-profesional del COPNIA. Para determinarla, debe establecerse si la conducta cuestionada corresponde materialmente a una actuación técnica o profesional comprendida en el artículo 2o. de la Ley 842 de 2003 y si, además, existen elementos que permitan advertir la posible vulneración de alguno de los deberes o prohibiciones consagrados en el Código de Ética Profesional.
En cuanto al investigado MARIANO PINILLA POVEDA, se encuentra acreditado que, en su condición de curador urbano núm. 5 de Bogotá, expidió la Licencia de Construcción núm. RES 10001-5-19-1264 del 22 de julio de 2020, ejecutoriada el 30 de julio del mismo año, respecto del proyecto denominado "Valmont XXXXX y X".
Al respecto, en el medio digital incorporado al expediente, así como en los documentos obrantes a folios 6 a 14 y 69 a 79, se encuentra el informe elaborado por la Secretaría Distrital del Hábitat, en el que se efectuó una revisión de la referida licencia urbanística.
De acuerdo con dicho informe, el proyecto fue aprobado para un uso dotacional, específicamente como equipamiento colectivo de bienestar social. No obstante, la autoridad distrital concluyó que el diseño y el programa arquitectónico aprobados no guardaban correspondencia con el uso autorizado ni con la escala del equipamiento. Asimismo, advirtió que el proyecto se ofrecía comercialmente como vivienda no VIS, pese a que la licencia había autorizado un uso diferente.
En lo pertinente, el informe concluyó que la actuación relacionada con la expedición de la Licencia de Construcción núm. RES 10001-5-19-1264 no se encontraba ajustada a las normas urbanísticas vigentes al momento de su solicitud y puso en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia de prácticas contrarias a la integridad urbanística.
Las conclusiones de la Secretaría Distrital del Hábitat constituyen un elemento relevante para examinar la legalidad urbanística de la licencia y las responsabilidades que eventualmente pudieran derivarse del ejercicio de la función pública atribuida al curador urbano. Sin embargo, tales apreciaciones no permiten establecer, por sí solas, la configuración de una falta ético-profesional sometida al conocimiento del COPNIA.
En efecto, el expediente no contiene elementos suficientes para individualizar una actuación técnica concreta atribuible al ingeniero MARIANO PINILLA POVEDA que pueda subsumirse en alguno de los deberes o prohibiciones establecidos en la Ley 842 de 2003. El informe cuestiona la conformidad de la licencia con las normas urbanísticas y la correspondencia entre el uso aprobado y el diseño del proyecto, pero no identifica de manera precisa cuál concepto, cálculo, diseño, estudio, revisión técnica o decisión propia del ejercicio profesional habría sido elaborado o avalado personalmente por el investigado en contravención del Código de Ética Profesional.
Debe recordarse que el curador urbano es un particular encargado de ejercer una función pública relacionada con el estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas. Por consiguiente, las posibles irregularidades vinculadas con la legalidad del acto de licenciamiento y con el cumplimiento de los deberes inherentes a dicha función deben ser examinadas por las autoridades administrativas, disciplinarias o de control competentes.
Lo anterior, no significa que las actuaciones de un curador urbano se encuentren excluidas de manera absoluta del control ético-profesional del COPNIA. La competencia de esta entidad podría concurrir cuando se acredite que el profesional, además de ejercer la función pública correspondiente, desplegó una actividad materialmente vinculada con la ingeniería y desconoció alguno de los deberes o prohibiciones previstos en la Ley 842 de 2003. No obstante, en el presente asunto no se recaudaron elementos suficientes para efectuar esa atribución.
En relación con el investigado DIEGO ALEXANDER AGUDELO SOLANO, las pruebas incorporadas al expediente únicamente permiten establecer su intervención en la presentación de una solicitud ante la Secretaría Distrital del Hábitat relacionada con la enajenación de los inmuebles del proyecto "Valmont XXXXX y X".
Esa circunstancia no demuestra, por sí sola, que el investigado hubiera promovido, comercializado u ofrecido los inmuebles bajo un uso diferente del autorizado en la licencia de construcción. Tampoco permite establecer cuál habría sido su intervención técnica o profesional en el diseño, aprobación o ejecución del proyecto, ni identificar el deber ético-profesional que presuntamente habría desconocido.
En consecuencia, frente a este investigado tampoco se cuenta con elementos objetivos suficientes que permitan inferir la posible comisión de una falta ético-profesional en los términos de la Ley 842 de 2003.
Así las cosas, una vez revisado integralmente el expediente, esta Subdirección Jurídica no advierte que los profesionales investigados hubieran desplegado una conducta susceptible de reproche por parte del COPNIA. Si bien el material probatorio evidencia cuestionamientos relacionados con la legalidad urbanística del proyecto y con el ejercicio de la función pública de curaduría, no permite individualizar una conducta técnica o profesional que pueda ser subsumida en los deberes o prohibiciones establecidos en el Código de Ética Profesional.
De esta manera, queda resuelto el problema jurídico planteado, en el sentido de concluir que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para disponer la apertura de investigación formal contra los profesionales MARIANO PINILLA POVEDA y DIEGO ALEXANDER AGUDELO SOLANO.
Por consiguiente, esta Subdirección Jurídica confirmará el auto objeto de consulta, toda vez que los elementos de juicio recaudados no permiten inferir razonablemente la posible comisión de una falta ético-profesional ni justifican la continuación de la actuación disciplinaria.
Finalmente, debe precisarse que la investigación preliminar no tiene como finalidad alcanzar certeza plena sobre la responsabilidad del investigado ni definir de manera definitiva la falta que habría de imputársele. Conforme al artículo 64 de la Ley 842 de 2003, esta etapa busca verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta puede constituir una falta ético-profesional, individualizar al posible autor y establecer si existe alguna circunstancia que impida continuar la actuación.
Por tanto, para disponer la apertura de investigación formal no se requiere certeza sobre la responsabilidad, sino la existencia de elementos objetivos suficientes que permitan inferir la posible comisión de una falta ético-profesional. En el presente asunto, al no haberse alcanzado ese estándar mínimo respecto de ninguno de los investigados, la decisión de abstenerse de iniciar la etapa formal y ordenar el archivo de las diligencias resulta compatible con el debido proceso y con los fines de la investigación preliminar.Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta, que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, la entidad, en directriz DJ-DR-003-2022, frente a los fines de la indagación preliminar, resaltó:
"(…) De la norma precitada, se desprende que la investigación preliminar constituye un acto de trámite por la cual se recauda una serie de información útil para la investigación ético profesional, mediante el decreto y práctica de pruebas en un término establecido por el legislador, a fin de definir si existió una presunta conducta; si la misma es susceptible de ser reprochada; y si existió participación o injerencia en su configuración por parte profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares; elementos que sirven como insumo para establecer la procedencia o no, de la siguiente etapa de la investigación, ya sea mediante la apertura de la investigación formal disciplinaria con la expedición el pliego de cargos, sustentada en los resultados de la pruebas recolectadas, o a través de su archivo, cuando no existen méritos suficientes para continuar con la actuación ético profesional ante la ausencia de dichos presupuestos legales (…)" negrita y subrayado fuera de texto.
En este orden, la Secretaría Regional Cundinamarca valoró los elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir investigación formal sancionatoria ético profesional, en la medida que no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo, fundamento para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
5. RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Confírmese el Auto del 8 de octubre de 2025, expedido por la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C, mediante el cual se ordenó abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, se dispuso el archivo de la investigación preliminar identificada con el radicado PD-CND-2022-000010 (E202214250010500 – BPM 3829836), adelantada en contra de los profesionales MARIANO PINILLA POVEDA y DIEGO ALEXANDER AGUDELO SOLANO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO 2o. Notifíquese personalmente la presente decisión a los investigados, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Regional correspondiente, para su conocimiento.
ARTÍCULO 4o. Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C para lo de su competencia.
ARTÍCULO 5o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Folios 24 - 25
