AUTO DJ-172-2025-PD DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-ANT-2022-000037 (E202214050073793) -BPM 5169503
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
A través de escrito presentado el 5 de diciembre de 2022[1], la señora XXXXX instauró queja disciplinaria ético-profesional, en la cual informó que el día 7 de agosto se presentó un deslizamiento de tierra en el costado sur de su vivienda ubicada en la ciudad de Medellín, la cual es colindante al sendero peatonal en la carrera 94, con posterioridad a la ruptura de una red externa del inmueble.
Manifestó que para el año 2017, realizó una solicitud a la constructora Bienes & Bienes para que hiciera el sendero peatonal el cual se había levantado, del cual se hizo la reconstrucción, pero volvió a quebrarse, cuando lo procedente era realizar un muro de contención. Posteriormente, el 28 de octubre hubo otro deslizamiento en masa que causó el desplome del sendero peatonal y el acceso a las viviendas, dejando expuesto el suelo de soporte o estructura.
Además, indicó que, todas esas afectaciones empezaron a surgir debido a la construcción del tanque El Porvenir, que se llevó a cabo en la UVA Los Guayacanes por parte de Empresas Públicas de Medellín – EPM; la cual, está ubicada atrás de las viviendas, obra que implicó el uso de maquinaria pesada y la ejecución de un socavón en el suelo, lo que dejó expuestas tuberías en el predio de la UVA, las cuales descargan sobre el talud afectado.
En ese orden de ideas, EPM expresó que la responsabilidad de dicha actividad recaía en la constructora, toda vez que, una de las causas es que predominan suelos de origen transportado, principalmente depósitos de deslizamientos muy antiguos, por lo que en la zona afectada se confirmó la presencia de llenos antrópicos material de competencia geotécnica dudable como para que sean materiales aptos para el apoyo y cimentación de una estructura; situación que, ha generado graves afectaciones a los habitantes de las edificaciones, lo que ocasionó que se realizara la evacuación temporal de las viviendas.
En este sentido, tanto el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres – DAGRD como EPM señalaron que ellos como propietarios debían hacer los respectivos desagües, pese a que a su juicio esa obligación recaía directamente en los constructores de la obra, puesto que ellos fueron quienes entregaron de manera paulatina las viviendas.
Al escrito de queja se allegaron como documentos con vocación de prueba los siguientes: (i) copia de los informes técnicos No. 97121 y 99330 emitido por DAGRD; y, (ii) respuesta del 2 de diciembre de 2022, emitida por el señor YYYYY,
Director de la Dirección de Proyectos de Aguas, Saneamiento, Gas y Locativos de EPM.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Regional de Antioquia, a través de auto del 3 de febrero de 2023, ordenó la apertura de la investigación preliminar en contra de profesionales indeterminados[2], providencia que posteriormente fue aclarada en su fecha mediante auto del 21 de marzo de 2023[3].
Con base en el auto de apertura de investigación preliminar, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, la Secretaría Regional de Antioquia, a través de auto[4] del 4 de agosto de 2023, ordenó prorrogar el término de la investigación disciplinaria ético-profesional y dictar otras disposiciones desde el ámbito probatorio.
Como resultado de la actuación administrativa, la Secretaría Instructora practicó y recolectó los testimonios de los ingenieros ZZZZZ y AAAAA el día 28 de noviembre de 2023[5].
Una vez surtidas y examinadas las anteriores actuaciones procesales, la Secretaría Regional de Antioquia, mediante auto del 21 de febrero de 2025[6] se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias, al considerar lo siguiente:
Se evidenció que en el escrito de queja se describen movimientos de masa que afectaron el sendero peatonal y el ingreso de la vivienda ubicada en la Carrera 94 No. 65 C-117 Interior 202 de la ciudad de Medellín, atribuyéndose como principal causa de los deslizamientos a la construcción del Tanque Porvenir II por parte de EPM.
Que con la investigación disciplinaria, aperturada preliminarmente contra profesionales indeterminados, no se logró identificar e individualizar a aquellos como ingenieros, profesionales afines o auxiliares, así como la verificación de conductas que vayan en contravía de la ética profesional; sin embargo, de los hechos investigados se logró establecer que en efecto, si se presentaron movimientos en masa en la Urbanización Santa Catalina; no obstante, de acuerdo con el informe presentado por la empresa Ingeniería Inteligente S.A. INTEINSA y los testimonios practicados, dichos deslizamientos no son atribuibles a la construcción del Tanque Porvenir II, sino que su origen se remonta a causas tales como:
- Antecedentes a la construcción general de las viviendas que se dieron a partir de los años 2008 y a la vivienda afectada en el año 2015, en la que se encontró cicatrices de deslizamiento antiguas.
- Que la zona afectada ha sufrido un cambio antrópico considerable en los últimos quince (15) años, en donde cambió los regímenes de infiltraciones, el manejo de aguas lluvias y de escorrentía o de uso de suelo.
- Que la Quebrada La Gómez evidencia fenómenos de socavación, particularmente sobre la margen derecha, que según el consultor se originan de algunas descargas no controladas.
- Que la vivienda afectada se encuentra sobre una zona de retiro de la Quebrada La Gómez, que su efecto erosivo, el cambio del uso del suelo, la presencia de llenos antrópicos, los antecedentes morfodinámicos del sector y las precipitaciones excepcionales de los últimos días serían las causas que más aportaron a la problemática.
Además, también se confirmó que, en la zona afectada a pesar de predominar suelos de origen transportado, principalmente de depósitos de deslizamientos muy antiguos, la presencia de llenos antrópicos de competencia geotécnica dudable como para que sean materiales aptos para el aprovechamiento de una estructura.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez valorado y revisado la totalidad del expediente, esta subdirección jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, confirmará la decisión proferida por la Secretaría Regional de Antioquia en auto del 21 de febrero de 2025, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el informe técnico 97121 del 7 de agosto de 2022 (folios 66 a 69) emitido por el DAGRD se recomendó a la quejosa mantener un monitoreo constante del entorno, con el fin de evidenciar la posible generación de grietas de tracción, escarpes o deformaciones del terreno que indiquen inestabilidad del mismo, y; a los demás residentes de la Unidad Santa Catalina realizar las medidas de mitigación y las intervenciones necesarias y pertinentes en talud afectado, con el fin de garantizar la estabilidad de este, así como las de drenaje y captación de aguas, para garantizar el adecuado manejo y disposición de las aguas de escorrentía. Por otra parte, el informe técnico 99330 de 29 de octubre de 2022 (folios 70 a 76) expedido por el DAGRD, en un segundo monitoreo a la anomalía denunciada, reiteró se siguieran las recomendaciones del informe 97121.
A su vez, de acuerdo con el informe de visita técnica, reconocimiento y diagnóstico geología y geotecnia titulado “CONSULTORÍA, ASESORÍA Y EJECUCIÓN Y DISEÑOS TÉCNICOS EN LAS ÁREAS DE GEOLOGÍA, GEOTÉCNICA, HIDRÁULICA E HIDROLOGÍA PARA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. CONTRATO NO. CW48434, VISITA VIVIENDAS SANTA CATALINA TANQUE PORVENIR II”, contratado por EPM en el mes de noviembre de 2022, ejecutado por la empresa INTENINSA, cuya elaboración estuvo a cargo de los ingenieros ZZZZZ y AAAAA (folios 109 a 126), profesionales a los cuales posteriormente se les tomó declaración testimonial por parte de la Secretaría Regional de Antioquia el 28 de noviembre de 2023 (folios 237 a 242), manifestaron que entre los días 29 y 30 de octubre en las viviendas cercanas a la margen derecha de la Quebrada La Gómez contigua a la Urbanización Santa Catalina se presentó un proceso que afectó principalmente el andén peatonal y la vivienda esquinera con dirección Carrera 94 No. 65 C-121, problema que al parecer no es nuevo y tampoco se trató de una falla súbita, ya que se había tenido un primer llamado en relación con las condiciones actuales por parte del DAGRD, en el que se listaron por parte de esa entidad como posibles causas las altas precipitaciones, las características geológicas del terreno, la degradación de materiales, la existencia de fugas en las redes internas y/o externas, el fenecimiento de la vida útil de los materiales, así como la ausencia de obras de drenaje.
Dentro de las visitas, se identificó el crecimiento urbanístico que se ha presentado desde el año 2006 en los alrededores del Tanque Porvenir, así como la alteración en la geomorfología de la zona, especialmente, en la margen derecha de la quebrada y la disposición de nuevas viviendas sobre la superficie del retiro de esta, por lo que del análisis en el área a través de medios satelitales, se identificó una serie de procesos morfodinámicos y cicatrices que indican una alta dinámica natural en la zona, pero que no permite identificar las condiciones reales de la quebrada; razón por la cual, ambos profesionales consideraron se deben tener en cuenta los procesos de socavación del terreno.
Adicional a ello, se pudo determinar con base en los recorridos de campo y del análisis multitemporal que la ladera empezó a ser intervenida para la adecuación de construcción de vías y viviendas, dando lugar a la reducción de áreas de terreno natural con cobertura vegetal, y, en consecuencia, a cambios en el régimen de infiltraciones y uso de suelo, sin que se evidenciara ocurrencia de procesos nuevos o reactivación en el tiempo analizado hasta la ocurrencia del evento, debido a la erosión en la orillas de la Quebrada La Gómez por las altas lluvias que se presentaran antes y durante el mismo.
También, expresaron que la zona tiene un proceso antiguo que se ha acelerado y reactivado debido a las altas precipitaciones que han aumentado la socavación de la margen derecha de la quebrada, lo que conllevó a la desestabilización general de la ladera, más aún si se tiene en cuenta que en sus suelos predominan los depósitos antrópicos, materiales con características heterogéneas y de condiciones geotécnicas pobres.
Conforme a lo anterior, concluyeron que este proceso se encontraba activo y con riesgo de comprometer otras viviendas en tanto no se realicen las gestiones del caso como son la mitigación de estabilidad y control de drenaje, por lo que recomendaron la realización de tales obras para resolver la problemática; y, además, al hacer la revisión en la zona de los puntos de control topográfico, de las descargas de red y las condiciones del edificio administrativo de la UVA Los Guayacanes, no se relacionó con algún proceso constructivo que se estaba adelantando como parte de las obras que se construyeron para el Tanque Porvenir II.
Por lo anterior, con base en las pruebas obrantes en el expediente se infiere por parte de esta subdirección jurídica que no existe mérito para continuar la investigación, y, por ende, confirmar la decisión tomada por la Secretaría Regional de Antioquia, toda vez que los hechos denunciados si bien inicialmente guardan relación con el ejercicio de la ingeniería, se observan que las afectaciones presentadas de manera contigua al terreno donde se estaba construyendo el Tanque Porvenir II obedecen a problemas de carácter geológico y geotécnico del terreno, lo cual es razón suficiente para que la instructora no haya podido identificar y vincular a profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares y así endilgar faltas de carácter ético-profesional, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 842 de 2003.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el auto del 21 de febrero de 2025, emitido por la Secretaría Regional de Antioquia, que archivó la actuación disciplinaria ético- profesional identificada con el radicado PD-ANT-2022-000037 (E202214050073793) - BPM 5169503, en contra de profesionales indeterminados, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folios 1 a 21
2. Folios 25 a 27
3. Folio 182
4. Folios 183 y 184
5. Folios 231 a 234
6. Folios 237 a 242
