AUTO DJ-176-2026-PD DE 2026
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CNDB-2023-000016 (E202314260013206) - BPM 12062221
Bogotá D.C., 28/07/2026
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
El 3 de marzo de 2023, el señor XXXXX, presentó queja disciplinaria[1] en contra del Tecnólogo en Obras Civiles JUAN JESÚS ROJAS VARGAS, en el cual expuso que fue contratado para prestar servicios de topografía consistentes en el levantamiento de un parqueadero, la presentación de planos y el mejoramiento de pendientes de vías y parqueaderos en el municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca. Precisó que el precio pactado ascendía a la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) por el levantamiento topográfico y trescientos mil pesos ($300.000) por el diseño. Manifestó que el día en que ejecutó el trabajo recibió únicamente la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en calidad de viáticos, bajo el compromiso verbal de que, una vez entregada la información técnica solicitada, le sería cancelado el excedente.
Afirmó que, transcurridos aproximadamente dos meses y medio desde la entrega de la información, el profesional le manifestó carecer de recursos económicos para el pago y le sugirió instaurar las acciones legales que considerara pertinentes.
Con posterioridad, el 24 de julio de 2023, el quejoso compareció a diligencia[2] de ratificación y ampliación de la queja ante la Secretaría Regional Cundinamarca.
En dicha audiencia, amplió su relato manifestando que se desplazó al lugar el 16 de diciembre de 2022, para efectuar el levantamiento topográfico, fecha en la cual recibió los doscientos cincuenta mil pesos como anticipo para viáticos. Agregó que, el 21 de diciembre del mismo año hizo entrega de los planos y la información técnica solicitada, y que el profesional dilató sistemáticamente el pago argumentando que sus propios contratantes no le habían cancelado aún. Además, indicó que, ante la falta de pago, gestionó el cobro directamente ante la empresa beneficiaria del trabajo, donde fue informado que ésta había pagado al investigado la suma total $1.600.000 por concepto del levantamiento topográfico y el diseño. Concluyó manifestando que, si bien la controversia giraba en torno a un asunto económico, consideraba que la conducta del profesional era contraria a la ética profesional.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante Auto[3] del 30 de octubre de 2024, la Secretaría Regional Cundinamarca Sección C, ordenó la apertura de la Investigación Preliminar contra del Tecnólogo en Obras Civiles JUAN JESÚS ROJAS VARGAS, incorporó y decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales.
Posteriormente, mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2024 el investigado autorizó[4] la notificación electrónica, por lo que el instructor procedió el mismo día a notificar[5] personalmente en la modalidad electrónica al investigado el auto de apertura de investigación preliminar.
El 11 de diciembre del mismo año, el investigado compareció[6] ante el instructor disciplinario mediante plataforma tecnológica para rendir versión libre y espontánea.
Finalmente, mediante Auto[7] del 15 de enero de 2026, la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección C, ordenó el archivo del proceso en etapa de investigación preliminar fundamentado en que, resultó imposible verificar la ocurrencia de la conducta denunciada ante la ausencia probatoria absoluta, derivada de la no comparecencia del quejoso a las dos diligencias de testimonio programadas y su omisión reiterada en allegar la documentación solicitada en múltiples oportunidades, pese a las gestiones desplegadas por el operador disciplinario, circunstancias que impidieron establecer objetivamente los elementos constitutivos de una eventual falta ético-disciplinaria.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección C, por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria, lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
Así las cosas, esta Subdirección jurídica se propone resolver en esta instancia, si la decisión que adoptó la Secretaría Regional se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.
Es así como, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual manera, el COPNIA en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, ha indicado que:
"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, una vez conocido el expediente, y valorado el material probatorio que se recaudó en el marco de la investigación, procede esta subdirección a plantear el problema jurídico que originó el proceso y determinar con acierto jurídico si corresponde a este Tribunal de Ética en segunda instancia, confirmar el archivo de la investigación, o si, por el contrario, existen suficientes elementos que dieran lugar a la formulación de cargos en el marco de la investigación adelantada.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Subdirección Jurídica resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta jurídicamente procedente confirmar el archivo de la investigación preliminar ordenado por la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C, al no haber sido posible verificar la ocurrencia de la conducta denunciada con fundamento en el material probatorio recaudado, o, por el contrario, debe revocarse dicha decisión por no haberse agotado de manera suficiente la actividad investigativa necesaria para cumplir los fines previstos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Subdirección Jurídica examinará integralmente las actuaciones adelantadas por la primera instancia, las diligencias probatorias decretadas y practicadas, los elementos de juicio incorporados al expediente y las gestiones realizadas para obtener la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, valorará el alcance jurídico de la falta de comparecencia del quejoso y de la ausencia de aportación de elementos adicionales, con el propósito de establecer si tales circunstancias, consideradas conjuntamente con la actividad oficiosa desplegada por la Secretaría Regional, impedían verificar la ocurrencia de la conducta y justificaban el archivo de la actuación, o si aún existían diligencias razonables, pertinentes y útiles que debían practicarse antes de adoptar una decisión definitiva.
Este análisis se efectuará a la luz del debido proceso y de los fines de la investigación preliminar consagrados en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003.
Este análisis se adelanta en el entendido que, si bien en la etapa de investigación preliminar el estándar probatorio exigido no es el de la plena prueba propio de la investigación formal, sino el de la existencia de indicios serios y razonables que permitan inferir la ocurrencia de una conducta contraria al Código de Ética Profesional, también es cierto que dicho estándar presupone un mínimo de elementos fácticos verificables que hagan posible el ejercicio valorativo; por tanto, corresponde entonces determinar si en el presente caso se agotaron las gestiones investigativas razonables.
Así las cosas, es importante resaltar que la investigación preliminar, en el contexto del derecho disciplinario profesional, constituye una etapa procedimental de naturaleza preparatoria, sumaria y verificadora, destinada a establecer si los hechos puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria revisten, prima facie, las características de una conducta subsumible en el Código de Ética Profesional y si, consecuentemente, resulta procedente el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado a través del COPNIA. Esta fase investigativa, lejos de ser una mera formalidad administrativa, se instituye como garantía del debido proceso tanto para el quejoso, quien tiene derecho a que su denuncia sea examinada con seriedad y diligencia, así como para el investigado quien no puede ser sometido indefinidamente a un proceso disciplinario carente de sustento probatorio mínimo.
El artículo 64 de la Ley 842 de 2003, como se transcribió en párrafos anteriores, establece de manera inequívoca que la investigación preliminar tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria. Esta doble finalidad impone al operador disciplinario un deber de gestión probatoria activa, pero no ilimitada. En efecto, la verificación de la conducta presupone la existencia de un mínimo de elementos fácticos que permitan corroborar, siquiera indiciariamente, que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el plano de la realidad. Por su parte, la determinación de si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria exige un análisis de subsunción típica, esto es, la confrontación entre los hechos verificados y las normas del Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003.
Ahora bien, debe advertirse que la investigación preliminar no tiene vocación de perpetuidad. Su carácter impone límites temporales y materiales que impiden convertirla en una investigación exhaustiva propia de la fase formal. El operador disciplinario está obligado a desplegar las gestiones razonables y proporcionadas para recaudar el acervo probatorio mínimo.
Así las cosas, uno de los pilares fundamentales del derecho sancionador y del cual el derecho disciplinario profesional no es ajeno a ello, es el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Este principio exige que solo constituya falta disciplinaria la incursión en una conducta típica, antijurídica y culpable, expresamente prevista en el ordenamiento jurídico. La tipicidad, como elemento estructural de la falta disciplinaria, demanda la descripción precisa de la conducta reprochable y su correspondencia inequívoca con alguna de las infracciones éticas catalogadas en la ley profesional.
En el caso que nos ocupa, resulta imperativo realizar una distinción conceptual, pues, no todo incumplimiento de una obligación contractual de naturaleza civil o comercial constituye, per se, una falta ético-disciplinaria. La autonomía de los regímenes de responsabilidad civil, penal, disciplinaria, administrativa y fiscal es un principio medular del derecho contemporáneo que impide la confusión entre órbitas jurídicas diferenciadas. Mientras que el derecho contractual privado regula las relaciones patrimoniales entre particulares y prevé remedios específicos para el incumplimiento (resolución, indemnización, cumplimiento forzado), el derecho disciplinario profesional tutela bienes jurídicos de naturaleza deontológica y axiológica, vinculados con la dignificación de la profesión, la protección del interés público, la idoneidad técnica y la probidad en el ejercicio profesional.
En ese sentido, la Ley 842 de 2003, establece los objetivos del Código de Ética Profesional, entre los cuales se encuentran la dignificación del ejercicio profesional, el fortalecimiento de la conciencia moral del profesional y la protección de los intereses de la comunidad.
Ahora, si bien es cierto que en el proceso disciplinario rige el principio inquisitivo conforme al cual el operador disciplinario puede decretar pruebas de oficio y adelantar las gestiones investigativas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no es menos cierto que existe una carga mínima de colaboración probatoria a cargo del denunciante, especialmente cuando los hechos denunciados se refieren a relaciones jurídicas de naturaleza privada cuya documentación no obra en archivos públicos ni en bases de datos institucionales accesibles al operador disciplinario.
Por lo tanto, cuando el denunciante omite aportar la documentación de soporte, desatiende los requerimientos del operador disciplinario y, adicionalmente, se abstiene de comparecer a rendir testimonio bajo juramento sobre los hechos denunciados, se configura una situación de imposibilidad probatoria sobreviniente que no puede ser atribuida a negligencia del operador disciplinario, sino a la conducta omisiva del propio quejoso. En tales circunstancias, esta Subdirección Jurídica considera que, bajo los postulados del debido proceso, resulta jurídicamente procedente el archivo de las actuaciones adelantadas; toda vez que, mantener abierta una investigación preliminar carente de sustento probatorio mínimo, ante la ausencia de elementos probatorios, constituiría una vulneración del derecho del investigado a la seguridad jurídica y a la definición de su situación disciplinaria en un plazo razonable.
Sentadas las anteriores premisas dogmáticas y hermenéuticas, corresponde ahora a esta Subdirección Jurídica examinar, bajo ese marco conceptual, si en el presente caso el operador disciplinario de primera instancia desplegó las gestiones razonables y proporcionadas para recaudar el acervo probatorio mínimo que permitiera verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y, en su caso, determinar si la misma revestía carácter de falta ético-disciplinaria.
Del análisis integral del expediente, se evidencia que la Secretaría Regional Cundinamarca Sección C, adelantó una serie de actuaciones procesales tendientes a esclarecer los hechos denunciados. En primer término, el día 30 de octubre de 2024, la Secretaría Regional profirió auto de apertura de investigación preliminar en contra del Tecnólogo en Obras Civiles JUAN JESÚS ROJAS VARGAS, decisión que fue debidamente notificada al investigado. Esta actuación revela que el operador disciplinario cumplió con el deber de vincular formalmente al investigado a la actuación administrativa, garantizando así su derecho de defensa y contradicción desde el inicio de la etapa preliminar.
En segundo lugar, el operador disciplinario mediante radicados 22024142600044646 del 5 de noviembre de 2024 y 22024142600049480 del 11 de diciembre de 2024, citó al señor XXXXX a diligencia de testimonio, citaciones que fueron debidamente comunicadas al correo electrónico registrado por el quejoso. No obstante, tal como consta en las actas,[8] el señor XXXXX no compareció a ninguna de las dos audiencias programadas, pese a haber sido citado con la debida antelación y con pleno conocimiento de la importancia de su testimonio para el esclarecimiento de los hechos.
Esta doble incomparecencia del quejoso no puede ser valorada como un hecho intrascendente o meramente formal. Por el contrario, constituye un obstáculo probatorio para el operador disciplinario, toda vez que los hechos denunciados según el propio relato del quejoso se refieren a una relación contractual de naturaleza verbal, ejecutada en el ámbito privado, sin que medie contrato público, interventoría estatal o documentación oficial que permita al operador verificar objetivamente los términos del acuerdo, las obligaciones pactadas, los pagos realizados, las obras ejecutadas o las circunstancias del presunto incumplimiento. En tales condiciones, el testimonio del quejoso bajo juramento se constituía como una prueba importante para dar inicio a la labor verificadora, pues solo a través de su declaración pormenorizada podría el operador disciplinario conocer con precisión los detalles fácticos, solicitar la documentación pertinente.
En tercer término, mediante oficios 22024142600044629 del 5 de noviembre de 2024 y 22024142600049497 del 11 de diciembre de 2024 y 22025142600007576 del 11 de marzo de 2025[9], requirió: copia de la cuenta de cobro presentada por el señor Juan Jesús Rojas Vargas a la empresa contratante, copia de los pantallazos de consignaciones realizadas por el señor Juan Jesús Rojas y/o por la empresa contratante, copia del Estudio topográfico entregado por parte del señor XXXXX, copia de los soportes de entrega del estudio topográfico al señor Juan Jesús Rojas Vargas, solicitudes y/o requerimientos dirigidos a Juan de Jesús Rojas Vargas, para el pago de la labor realizada; documentos que permitían a la instrucción evidenciar la existencia de los hechos denunciados. No obstante, pese a estos múltiples requerimientos, el quejoso no allegó documentación alguna al expediente, generando con ello un vacío probatorio absoluto.
En cuarto lugar, el operador disciplinario recibió versión libre del investigado Juan Jesús Rojas Vargas, quien compareció puntualmente a la diligencia programada y ejerció su derecho de defensa de manera amplia y sin restricciones. En dicha audiencia, el profesional investigado manifestó, en síntesis, que efectivamente había conocido al señor XXXXX en el contexto de actividades profesionales, pero negó categóricamente haber celebrado contrato alguno con él para la ejecución de trabajos topográficos en el municipio de Mosquera. Afirmó que el quejoso pudo haber prestado servicios para un tercero relacionado con proyectos en los que él participaba, pero que no existió una relación contractual directa entre ambos, y mucho menos un incumplimiento de pago por su parte.
Ahora bien, bajo un análisis estrictamente probatorio, la versión del investigado por sí sola no resulta suficiente para dar por acreditada la inexistencia del contrato, toda vez que se trata de un medio de defensa que requiere ser contrastada con elementos probatorios objetivos. Sin embargo, la imposibilidad de realizar dicho contraste probatorio no es imputable al operador disciplinario pues a juicio de esta Subdirección Jurídica, es contundente que la instrucción desplego una actividad investigativa suficiente para poder determinar la veracidad de los hechos denunciados y de ello demostrar la existencia o no de una conducta constitutiva de falta ético profesional; sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita determinar estas circunstancias, por lo tanto, no existe merito para continuar con la investigación a etapa formal.
Podría argumentarse que el operador debió oficiar a la empresa beneficiaria del trabajo identificada por el quejoso como el Centro Industrial San Jorge para indagar sobre la contratación del servicio topográfico y sobre los pagos realizados al investigado. Sin embargo, esta gestión resulta jurídicamente improcedente por las siguientes razones: primero, el quejoso jamás aportó la identificación precisa (razón social, NIT, dirección) de dicha empresa, limitándose a mencionar un nombre genérico que dificulta su individualización.
Así las cosas, bajo los parámetros dispuestos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, cuando en la investigación preliminar no se logre verificar la ocurrencia de la conducta, el operador disciplinario se abstendrá de abrir investigación formal y procederá al archivo de las diligencias.
Luego entonces, si bien, la verificación de la conducta, como presupuesto para la apertura de investigación formal, no exige la certeza absoluta propia de una sentencia condenatoria, sí requiere un mínimo de sustento objetivo que permita al operador disciplinario afirmar, con grado razonable de probabilidad, que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el plano de la realidad y que los mismos son susceptibles de ser investigados en el marco del Código de Ética Profesional. Este estándar probatorio, denominado por la doctrina como de "indicios serios, graves y concordantes", presupone la existencia de elementos de prueba así sean preliminares que permitan evidenciar la materialización de la conducta.
En el presente caso, no existen tales indicios en tanto que, el expediente ético profesional se encuentra huérfano de todo elemento probatorio objetivo. Conforme a lo expuesto, esta Subdirección Jurídica estima que el operador de primera instancia actuó dentro de los límites de la razonabilidad procesal al decidir el archivo de la investigación preliminar, toda vez que agotó las gestiones investigativas exigibles, otorgó al quejoso múltiples oportunidades para sustentar su denuncia, garantizó el derecho de defensa del investigado y, ante la imposibilidad de verificar la conducta denunciada, adoptó la decisión que el ordenamiento jurídico prevé para estos casos, la abstención de abrir investigación formal y el archivo de las diligencias.
Retomando el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, corresponde ahora a esta Subdirección Jurídica responder con sustento en el análisis dogmático, hermenéutico y probatorio desarrollado en extenso que, la decisión de archivo adoptada por el operador de primera instancia se ajusta plenamente a derecho y debe ser confirmada por esta Subdirección Jurídica.
Finalmente, esta Subdirección Jurídica estima pertinente precisar que el archivo de la presente investigación preliminar no constituye un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de la obligación civil alegada por el quejoso, ni implica una validación de la presunta conducta del investigado en el plano contractual. Simplemente constituye el reconocimiento de una realidad procesal ineludible: la imposibilidad de verificar la ocurrencia de una conducta disciplinaria ante la ausencia absoluta de elementos probatorios.
Por las razones expuestas y bajo el tenor del planteamiento Jurídico expresado en líneas anteriores, podemos responder que no se logra establecer que se configure conducta tipificable a la luz de la Ley 842 de 2003, siendo entonces concluyente confirmar el archivo de la investigación, dado que, no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de la profesión de ingeniería.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Confírmese el Auto del 15 de enero de 2026, expedido por la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C, mediante el cual se ordenó abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, se dispuso el archivo de la investigación preliminar identificada con el radicado PD-CNDB-2023-000016 (E202314260013206 – BPM 12062221), adelantada en contra del tecnólogo en obras civiles JUAN JESÚS ROJAS VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.327.437 y certificado de inscripción profesional auxiliar No. 043864-0549377 BYC, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO 2o. Notifíquese personalmente la presente decisión al investigado, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente, para su conocimiento.
ARTÍCULO 4o. Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C para lo de su competencia.
ARTÍCULO 5o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Folios 1-2
2. Folio 7
3. Folios 11-13
4. Folio 25
5. Folios 26-27
6. Folio 28 - 29
7. Folios 106-111
8. Folios 30 y 37
9. Folios 15, 33 y 38
