AUTO DJ-178-2026-QJ DE 2026
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CNDC-2025-000029 (EXP-1427-00005334-2025) – BPM 11858773
Bogotá D.C, 28/07/2026
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
El 23 de septiembre de 2025, la señora XXXXX presentó queja ético-disciplinaria ante el COPNIA, bajo radicado No. REN-2025-00001860-1301, en la que formuló diversos señalamientos contra la sociedad Promotora y Constructora de Avanzada Limitada – EPYCA LTDA.[1]
En su escrito, la quejosa atribuyó a la empresa presuntas conductas relacionadas con incumplimientos contractuales, tales como el uso de materiales de baja calidad en sus proyectos, el incumplimiento en la entrega de apartamentos y la falta de pago a contratistas y proveedores.
Así mismo, formuló acusaciones sobre presunta evasión de impuestos y parafiscales, así como supuestos vínculos con actividades ilícitas, incluyendo lavado de activos y organizaciones al margen de la ley.
Los anteriores señalamientos fueron puestos en conocimiento de esta entidad para los fines que, en el ámbito de su competencia, correspondan.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Regional Cundinamarca Sección C, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio de la queja y sus anexos, el 23 de diciembre de 2025, mediante oficio con radicado RSN-2025-00013205-1427, acusó recibo de la queja presentada.[2]
Posteriormente, mediante oficio RSN-2026-00007777-1427 del 11 de marzo de 2026, se citó a la quejosa para la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, comunicación que fue debidamente comunicada a través de Certimail[3]. Sin embargo, la quejosa no compareció a la diligencia.
Ante su inasistencia, esta Secretaría expidió una segunda citación mediante oficio RSN-2026-00008614-1427 del 18 de marzo de 2026, la cual también fue debidamente entregada por Certimail[4]. No obstante, la quejosa nuevamente no atendió el llamado ni compareció a la diligencia programada, como consta en el acta de no comparecencia.[5]
En razón a lo anterior, la Secretaría Regional el día 14 de abril de 2026, expidió Auto de Archivo de queja, considerando que la ratificación de la queja era esencial para determinar directamente la existencia de los hechos y si existían indicios de conductas contrarias al Código de Ética Profesional. ? Ante la inasistencia de la quejosa y la falta de elementos suficientes para continuar con el proceso, se concluyó que no era posible abrir una investigación preliminar. Por lo tanto, se ordenó el archivo sumario de las diligencias, conforme al artículo 61 de la Ley 842 de 2003.[6]
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección C en Auto del 14 de abril de 2026, realizando las siguientes aclaraciones al respecto de las razones por las cuales no es procedente ordenar apertura de investigación preliminar, así:
El inciso 3 del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, señala que cuando la queja sea presentada por cualquier persona (natural o jurídica) y que no permita establecer alguna clase de indicio en contra de un profesional de la ingeniería, auxiliar u afín, su debida identificación o individualización, esta deberá someterse al procedimiento de ratificación por parte del quejoso bajo gravedad de juramento ante la Secretaría Seccional o Regional competente, tal como lo dispone el artículo 61 ibidem, circunstancia que, en el evento en que este se oponga a rendirla y esta fuese necesaria para dar apertura a la investigación preliminar, se procederá con su archivo.
En este sentido, este Despacho, en decisión tomada a través de Auto DJ-083-2022-QJ de 2022, resaltó que solo es viable ordenar el archivo de la queja y descartar el archivo de la investigación preliminar cuando se presentan las siguientes situaciones:
"(…) – Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda determinar directamente la existencia de los hechos o la individualización del profesional porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, no es sujeto disciplinable al no tener la calidad de profesional de la ingeniería de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante este Consejo.
– Que los hechos son inexistentes, porque a) es evidente que no se dieron material y objetivamente, o porque b) no siendo evidente su inexistencia, éstos no guardan relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniería o de actividades conexas o relacionadas con ésta.
– Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda derivar un indicio grave sobre la ocurrencia de alguna falta disciplinaria ético profesional.
– Que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación, necesaria para salvar tales falencias, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 842 de 2013,<SIC,2003> (…)". (Negrillas fuera de texto).
Por tanto, es pertinente acotar lo dicho por la Junta Nacional del COPNIA en Resolución 866 del 2011, la cual señala:
"(…) 4.2. Necesidad de la ratificación de la queja.
Es preciso reiterar lo dicho por esta Junta Nacional del COPNIA, en la Resolución Nacional No. 687 de 2007, en la que se hizo interpretación del Artículo 61, de la Ley 842 de 2003, para decir que "(…) Del texto de la norma se puede definir que la ratificación de la queja no constituye un requisito sine qua non para la continuación de la investigación. (…)", pues de hecho del citado Artículo 61, lo que se infiere, es que la Secretaría Seccional podrá no abrir dicha investigación, siempre y cuando se reúnan dos requisitos: el primero, que la queja carezca de elementos que permitan establecer alguna clase de indicio en contra de un profesional o su debida identificación o individualización, y el segundo, que concurriendo dicha circunstancia, el quejoso sea renuente a rendir ratificación de la queja, de lo cual se puede concluir que la ratificación de la queja es un requisito, sin el cual no se puede continuar con la investigación, solo sí la queja carece de los elementos para establecer o un indicio en contra de un profesional o su individualización (...)" (Negrita y subrayado fuera de texto).
Encontrando así que la Secretaría Regional, al citar varias veces a la quejosa, para llevar a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de queja, puede considerarse la constitución de la renuencia a ratificar la queja, siendo este fundamento legal para no continuar con las diligencias, máxime, cuando se denuncia y reprocha hechos relacionados con incumplimientos contractuales, como incumplimiento en la entrega de apartamentos, evasión de impuestos, el no pago de seguridad social y/o aportes parafiscales, uso de materiales de mala calidad, lavado de activos y no pago a los contratistas o proveedores, para establecer si estas guardan relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniería o de actividades conexas o relacionadas con ésta.
De acuerdo con lo establecido en los párrafos que anteceden, es claro para esta Subdirección Jurídica que, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos para dar aplicación al Parágrafo del artículo 61 de la Ley 842 de 2003, el cual expresa:
"(…) PARÁGRAFO. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja; actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional…" (Negrita y subrayado fuera de texto).
Para este caso, al no haber sido posible la ratificación y ampliación de la queja por renuencia de la quejosa; y, dada la situación fáctica conocida en el escrito de queja denota insuficiencia para dar apertura a una investigación preliminar.
En atención a lo expuesto, esta Subdirección Jurídica comparte la conclusión alcanzada por la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C, aunque precisa el alcance de las razones que sustentan la decisión objeto de consulta.
La diligencia de ratificación y ampliación de la queja fue dispuesta con el propósito de obtener información adicional que permitiera individualizar al profesional o a los profesionales eventualmente involucrados, precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados y establecer su posible relación con el ejercicio de la ingeniería y con los deberes o prohibiciones previstos en la Ley 842 de 2003.
No obstante, la ratificación de la queja no constituye, por sí misma, un requisito indispensable para iniciar una investigación preliminar. Cuando la información inicialmente recibida contiene elementos objetivos suficientes para advertir la posible comisión de una falta ético-profesional, la autoridad debe impulsar oficiosamente la actuación, aun cuando el quejoso no comparezca o manifieste desinterés en continuar con el trámite.
En el presente asunto, sin embargo, la queja no contenía información suficiente para identificar una conducta concreta atribuible a un profesional determinado, establecer las circunstancias en las que habría ocurrido o advertir su posible vinculación con el ejercicio de la ingeniería. Con el fin de complementar esos aspectos, el instructor disciplinario requirió en dos oportunidades al quejoso, sin obtener respuesta.
La falta de atención a tales requerimientos no constituye, de manera autónoma, el fundamento del archivo. Su relevancia radica en que impidió complementar una narración que, desde su presentación, carecía de los elementos mínimos necesarios para orientar la actividad investigativa. A ello se suma que los demás documentos obrantes en el expediente tampoco permitieron individualizar a un profesional sometido a la vigilancia del COPNIA ni identificar una actuación técnica susceptible de desconocer el Código de Ética Profesional.
Por último, los hechos conocidos se relacionan principalmente con una controversia acerca del cumplimiento de obligaciones contractuales. Aunque la existencia de un vínculo contractual no excluye automáticamente la competencia ético-profesional del COPNIA, en este caso no se identificó una conducta materialmente vinculada con el ejercicio de la ingeniería que pudiera ser examinada de manera autónoma frente a los deberes y prohibiciones consagrados en la Ley 842 de 2003. En consecuencia, esta Subdirección Jurídica considera procedente confirmar la decisión mediante la cual la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C se abstuvo de iniciar investigación preliminar y ordenó el archivo de la queja.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Confírmese el Auto del 14 de abril de 2026, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C, mediante el cual se ordenó el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-CNDC-2025-000029 (EXP-1427-00005334-2025) – BPM 11858773, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO 2o. Comuníquese la presente decisión a la denunciante y a la Junta Regional correspondiente, para su conocimiento.
ARTÍCULO 3o. Una vez surtidas las comunicaciones ordenadas en la presente providencia, devuélvase el expediente a la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C para lo de su competencia.
ARTÍCULO 4o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Folios 1 – 2.
2. Folio 4.
3. Folio 6 – 7.
4. Folio 9 – 10.
5. Folio 11.
6. Folio 12 – 14.
