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AUTO DJ-183-2019-PD DE 2019

(diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: NRÑ-PD-2018-00002 (EXP2018/070034)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

Mediante oficio[1], los señores XXXXX, YYYYY, ZZZZZ, y AAAAA, interpusieron queja bajo los siguientes hechos, en contra del Ingeniero Civil BBBBB:

1. Que de acuerdo a la valla publicitaria de 7 de junio de 2017, el ingeniero BBBBB era "el constructor responsable" de la ejecución de la segunda etapa del Edificio Torres del Norte, ubicado en la #####, Barrio Los Chilcos, Avenida Panamericana, de la Ciudad de Ipiales, en el Departamento de Nariño.

2. Que la construcción no cumplía con los requisitos de ley, "toda vez que no fue aprobada la solicitud de licencia de construcción en modalidad ampliación y modificación.".

3. Que "pese a no contar con la licencia de construcción, se continuó con la obra hasta el mes de diciembre de 2017, incurriendo en irregularidades como edificar más pisos de los permitidos en el sector", con caída de material de construcción y sin tomar las debidas precauciones con los predios colindantes, ni suscribir actas de vecindad.

4. Que pese a las irregularidades presentadas en la construcción de la primera torre, "se continuó con la construcción de la segunda torre, sin contar con los permisos necesarios, ni las medidas de seguridad requeridas.".

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

El Consejo Seccional, mediante Auto del 14 de marzo de 2018, dispuso la APERTURA de Investigación Preliminar Disciplinaria[2], en contra del Ingeniero Civil BBBBB, identificado con Cédula de Ciudadanía BBBBB, y portador de la Matrícula Profesional BBBBB NRÑ[3], en tanto, con fecha del 28 de enero de 2019, se ABSTUVO de formularle cargos a esta Profesional y en consecuencia ordenó el ARCHIVO de la presente investigación[4] bajo las siguientes consideraciones:

(…).

"IV. CASO EN CONRETO".

Al respecto el Consejo Seccional indicó;

Que el Ingeniero BBBBB en su versión libre[5], dio cuenta de su relación laboral con el Arquitecto CCCCC dos años atrás, aproximadamente, dentro de la cual el citado Arquitecto "necesitaba llevar a cabo unos estudios y diseños de dos proyectos que estaba manejando", básicamente, "la construcción de una urbanización en un sector de Ipiales cerca a la subestación de Cedenar y el otro proyecto en la salida de Ipiales hacia la Victoria. Que trabajaron en esos estudios.".

Que es un proyecto, el del motivo de la queja, "que viene de mucho tiempo atrás consistía en la construcción de un edificio de apartamentos del cual se había procedido al trámite para obtener la licencia de construcción, sin embargo, tuvo dificultades con los vecinos que han derivado en el conflicto que mantienen hasta ahora, pero que él no tiene ninguna relación con ese proyecto.

Que no sabe porque se lo vinculo (sic) como constructor responsable, que está buscando información sobre los constructores responsables. Que no dio consentimiento para usar su nombre en la valla, que cree que es un malentendido porque si trabajo con ellos, pero en otros proyectos.

Que cuando el llego a Ipiales ese proyecto ya estaba prácticamente ejecutado.

Adicional destacó el Seccional que, para el predio en cuestión,

"ya se había concedido licencia de construcción en la modalidad obra nueva mediante Resolución 294 de 8 de agosto de 20141. No obstante, la solicitud de ampliación con radicado 189 de 7 de junio de 2017, fue archivada mediante Resolución 669 de 3 de octubre de 20172.".

Que aunado a lo anterior, reposan en el expediente informes de inspección y de sellamiento que presuntamente permitirían inferir que la construcción se estaba adelantando, empero, en ninguno de ellos se menciona que se encontraba presente el ingeniero BBBBB o que él hubiese adelantado la obra en calidad de constructor responsable según se desprende de los mismos, a saber:

Informe de Inspección de 18 de julio de 2017, adelantado por la Oficina de Vigilancia y Control Urbano de la Secretaria de Gobierno de Ipiales al predio ubicado en la #### Avenida Panamericana de Ipiales[6]:

"En la inspección realizada se observa un edificio multifamiliar de siete (7) pisos los cuales se encuentran distribuidos cada piso con sala, comedor, cocina, patio de ropas, vacío baño alcoba, alcoba principal con baño privado y ropas, construido gradas de acceso.

De igual manera se observa que del SEGUNDO al QUINTO piso se encuentra terminados (estuco, pintura, instalado puertas, cerámica de piso, cerámica en baños con accesorios, ventaneria (sic) cocina, lavaplatos, cocina integral) en el PRIMER PISO se encuentra en obra negra, el SEXTO PISO se encuentra estucado y pintado, SEPTIMO PISO se observa fundido columnas y vigas aéreas (portico) (sic).

Cabe anotar que este proyecto se encuentra SUSPENDIDA, la obra por no contar con la Licencia de ampliación para la construcción del sexto y séptimo piso.

Sobre la fachada de este predio se observa una valla informativa que tienen hecha la solicitud de la licencia de ampliación ante la Secretaria de Planeación y Direccionamiento con No. de radicación 189 del 7 de junio de 2017, a nombre del señor DDDDD.

En el momento de la inspección no se encontró personal que este (sic) adelantando trabajo en el edificio.

Se le informo al propietario de que obra se encuentra SUSPENDIDA preventivamente". (Subrayas y negrilla fuera de texto).

Informe de la diligencia de acompañamiento de sellamiento de obra de construcción por parte de la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales, llevada a cabo el día 15 de agosto de 2017 al predio ubicado en la ##### Avenida Panamericana de Ipiales[7]:

"(…).

Una vez encontrados en el sitio de la diligencia con funcionarios de la Unidad de Vigilancia y Control Urbano, lo mismo que funcionarios de Policía Nacional, el Inspector Segundo de Policía informa a los trabajadores quienes enterados informan al propietario DDDDD inmediatamente el informa al asesor jurídico Dr. EEEEE a quien se le informa que se sella la obra por no tener licencia de construcción modalidad ampliación. En este momento el inspector les informa a las personas que se encuentran en el inmueble anteriormente descrito que la obra queda sellada hasta nueva orden".

Providencia en la cual se avoca conocimiento sobre el comportamiento contrario que afecta la integridad urbanística por parte de la Inspección Segunda de Policía de Ipiales proferida el 23 de octubre de 2017 con respecto al predio ubicado en la #### Avenida Panamericana de Ipiales[8]:

RESUELVE:  (…).

SEGUNDO: Cítese a los señores FFFFF y DDDDD y calidad de propietarios del inmueble referido, así como también al Arquitecto GGGGG en calidad de constructor responsable de la obra (…). (Subrayas y negrillas fuera de texto).

También indicó el Seccional que, mediante oficio visible a folio 149 del expediente, suscrito por el señor DDDDD en calidad de solicitante dentro del radicado 189 de 7 de junio de 2017, se dirige al Inspector Segundo de Policía Municipal de Ipiales", en el que expresó lo siguiente:

"Desde la citación allegada, al citarlo al Arquitecto GGGGG seguramente se lo cita en calidad de Arquitecto Constructor, lo cual haría imprescindible su participación en la audiencia".

Adicional se trajo a colación los siguientes testimonios recaudados por parte de esta instrucción disciplinaria, así.

Del señor CCCCC[9], quien manifestó que "le consta que el ingeniero BBBBB nunca estuvo dirigiendo la obra porque no se construyó nada. Que la construcción era una obra de dos etapas, la primera se realizó y está construida y la segunda nunca se elaboró porque tal como consta en el documento, se archivó el paquete técnico. Que la valla especifica que se encontraba en trámite la licencia, pero construcción como tal no existe. Que contacto al ingeniero para unos cálculos estructurales de Una urbanización que se pretende hacer en Ipiales, pero para otros proyectos. Que con el Ingeniero BBBBB se contrató una asesoría con relación a la ampliación y un peritaje, pero lamentablemente la licencia no es aprobada, es archivada y la vinculación del ingeniero queda terminada por sustracción de materia. Que la construcción nunca se continúo porque hubo sellos en la obra y esos sellos se respetaron. Que como requisito se llenó el formulario único nacional, pero no se construyó.".

Del señor DDDDD[10], quien indicó que, "con el sellamiento de la administración municipal se había parado la obra, que no se estaba evolucionando con el tema de la construcción. Que no hay constructor responsable porque se detuvo eso ahí y no hubo constructor en la ampliación. Que los trabajos de construcción adelantados se estaban llevando a cabo con respecto a la primera torre, los terminados, pero no con respecto a la ampliación porque no se construyó. Que dichas construcciones fueron adelantadas por el arquitecto GGGGG. Que, con respecto al informe de sellamiento, quienes se encontraban en la obra eran los maestros que estaban terminando la torre anterior y que el ingeniero BBBBB no se encontraba en la construcción.".

De conformidad con lo antes expuesto, el Seccional concluyó; (l) que "si bien el Ingeniero BBBBB figura en la solicitud de licencia en modalidad ampliación como urbanizador o contratista, "Radicado No. 189 de 7 de junio de 2017, dicho trámite se archivó con Resolución No. 669 de 3 de octubre de 2017 y si se llegaron a adelantar avances en la construcción sin aprobación de la licencia de construcción en la modalidad de ampliación, no reposa prueba en el expediente que evidencie sin asomo de duda que el investigado haya sido el responsable de los presuntos avances, o de materializar su actividad como urbanizador o contratista en el ejercicio de su profesión como ingeniero civil; contrario sensu de los testimonios recibidos por este Despacho, así como de los informes referidos en acápites anteriores, se colige a todas luces que el ingeniero BBBBB no estuvo a cargo en ningún momento de la obra, pues la obra nueva estuvo bajo la dirección y responsabilidad del arquitecto GGGGG y la ampliación no se llevó a cabo conforme se había solicitado, toda vez que la solicitud no fue aprobada sino archivada y se sello (sic) la obra por parte de la Alcaldía Municipal de Ipiales.".

(ll) que lo anterior encuentra asidero en el cotejo que se hiciere a las fotografías allegadas junto con los informes presentados por parte de la Unidad de Vigilancia y Control Urbano de la Secretaria de Gobierno de Ipiales, toda vez que las imágenes de la construcción del predio en cuestión, "dan cuenta que la edificación permaneció en las mismas condiciones desde el 18 de julio de 2017 un mes después de radicado el trámite 189 de solicitud de licencia en la modalidad ampliación, fotografía visible a folio 225 del expediente, hasta el 3 de abril de 2018, fecha en la cual ya se había dado apertura a la presente investigación preliminar, fotografía que se puede apreciar en el informe obrante a folio 243 del expediente", lo cual para el Despacho Seccional, "coincide con lo manifestado por los testigos, sin entrar a debatir sobre el presunto comportamiento contrario que afectaría la integridad urbanística, toda vez que desborda el margen de competencia de esta entidad.".

(lll) que en la Inspección Segunda de Policía de Ipiales, "cursa el proceso administrativo sancionatorio por presuntos comportamientos que afectan la integridad urbanística", sobre el inmueble varias veces citado, propiedad de los esposos FFFFF DDDDD, en cuyas actuaciones procesales de conformidad con las copia del expediente físico[11], "no se vincula como parte, ni se notifica, ni se cita al ingeniero BBBBB en calidad de constructor responsable de la obra, ni siquiera en calidad de testigo; por el contrario, es citado a comparecer en dicha calidad el arquitecto GGGGG, confluyendo con los dichos de los testigos citados en el marco de la presente investigación preliminar.".

(lV) que de la anteriores acotaciones y pruebas se deduce, "que no obra evidencia que permita inferir que las conductas reprochadas por el quejoso se hubiesen suscitado con ocasión del ejercicio de la ingeniería por parte del ingeniero BBBBB", y que si presuntamente son hechos que pudiesen llegar a configurar una infracción urbanística, "no recaen en cabeza del investigado, pues no se pudo probar que el (sic) hubiese adelantado la construcción, pese a aparecer en la solicitud de licencia modalidad de ampliación como urbanizador o contratista, máxime cuando la misma se archivó, es decir que no se puede constatar que los presuntos avances en la obra hubiesen estado a su cargo o bajo su responsabilidad, pues tampoco se lo relaciona en los informes presentados por la Oficina de Vigilancia y Control Urbano de la Secretaria de Gobierno de Ipiales, ya que al momento de realizar las inspecciones, no se encontró personal adelantando trabajo en el edificio, así como en la diligencia de sellamiento, que no hace alusión alguna al hoy investigado.".

(v) que el señor DDDDD reconoce en su testimonio que, "por sustracción de materia al ser archivada la solicitud de ampliación, la obra no se adelanto (sic) y por tanto el ingeniero BBBBB nunca estuvo a su cargo", y en su defecto señaló el Seccional, que "Bajo ese entendido, el presunto hecho generador de falta disciplinaria es una mera suposición, una inferencia sin prueba, un devenir subjetivo que no permite concretar la conducta del Ingeniero BBBBB y per se no podría vulnerar los preceptos contenidos en el acápite atinente a los deberes y obligaciones de los profesionales de la Ley 842 de 2003.".

Por último, el Despacho Seccional señaló que, "…De acuerdo con las pruebas recolectadas y practicadas en la investigación preliminar, encuentra este despacho que no existe mérito para formular cargos en contra del investigado en virtud de los argumentos que se pasan a exponer.".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Luego de revisada la decisión de ARCHIVO de la Investigación Preliminar, versus el contenido de la queja, en la que se señala al Ingeniero Civil BBBBB, como presunto contraventor de la Ley 842 de 2003, por falta de la correspondiente licencia de construcción en desarrollo de las obras de la segunda etapa del Edificio Torres del Norte, y quien figurara en la valla publicitaria de dichas obras como "constructor responsable", esta instancia evidencia que al tiempo que no existe prueba que vincule al profesional aquí investigado en el proyecto constructivo en mención, así mismo, obra que la solicitud de licencia en modalidad ampliación para este proyecto, "Radicado No.189 de 7 de junio de 2017", se archivó mediante "Resolución No. 669 de 3 de octubre de 2017", y como consecuencia, los adelantos que se llevaron a cabo en la obra, no fueron con ocasión directa o indirecta de la intervención del aquí investigado, pero en su defecto, de acuerdo a los testimonios recogidos, y como lo estableció la Secretaría Seccional, el encargado de materializar su actividad profesional y con ello los avances de obras que citan los quejosos, pudo ser el Arquitecto GGGGG, caso en el cual, no se le puede endilgar al Ingeniero BBBBB el inicio de obras sin la correspondiente licencia de construcción, siendo procedente entonces, confirmar la decisión dispuesta por el Consejo Seccional, de abstenerse de formular cargos a este profesional de la ingeniería, teniendo presente que dentro del "proceso administrativo sancionatorio por presuntos comportamientos que afectan la integridad urbanística" del inmueble Torres del Norte, el Arquitecto GGGGG fue llamado a comparecer como responsable de las obras, y no el Ingeniero BBBBB, y como tal desliga a este profesional de alguna responsabilidad pretendida por los quejosos, máxime que tampoco obra prueba del porqué figura como profesional en la valla publicitaria.

En conclusión, es procedente confirmar el ARCHIVO de la presente actuación, como consecuencia de que no se configuran los elementos de la falta disciplinaria de que trata el artículo 50[12] de la Ley 842 de 2003, en el entendido que la falta de tan solo uno de estos elementos conlleva a que la falta no existió, o si existió, en el caso bajo estudio, es incierta la participación profesional del Ingeniero Civil BBBBB.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual la Secretaría del COPNIA Seccional Nariño, se abstuvo de formular cargos al Ingeniero Civil BBBBB, identificado con Cédula de Ciudadanía BBBBB, y portador de la Matrícula Profesional BBBBB NRÑ, y en consecuencia dispuso el ARCHIVO la presente investigación, Radicado NRÑ-PD-2018-00002 (EXP2018/070034), de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Auto.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al Junta Seccional de origen.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL.

1. Folios 1 a 3. Registro No. E2017NRÑ00000571 del 27 de octubre de 2017.

2. Folios 53 a 55.

3. Folio 41. Certificado DE VIGENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

4. Folios 360 a 365.

5. Folios 216, y 217 en CD. Del 3 de mayo de 2018.

6. (3) Folio 90.

7. (4) Folio 96.

8. (5) Folios 142 y 143.

9. Folios … Llevada a cabo el 14 de septiembre de 2018.

10. Folios … Llevada a cabo el 25 de octubre de 2018.

11. (6) Folios 73 a 198.

12. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; o relacionadas con esta; d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de laguna de sus profesiones auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

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