AUTO DJ-184-2020-PD DE 2020
(octubre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: CAU-PD-2018-00001 (EXP2018/035142)
Radicado nuevo: PD-CAU-2018-000005 (E201914190000578)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Mediante radicado E2017CAU00000122 del 29 de marzo de 2017, el señor XXXXX presentó escrito de queja en contra del ingeniero YYYYY, por daños y perjuicios causados en un predio que fue utilizado como campamento de una obra civil en la vía que de Popayán conduce al Charco.
El quejoso manifiesta que el ingeniero YYYYY se contactó con él, con el fin de que le alquilara el predio de su propiedad, denominado El Guadualito, para ser utilizado como campamento de obra en la ejecución del contrato de obra 120151800014207 del 23 de noviembre de 2015, celebrado entre el municipio de Popayán y el Consorcio LT, del cual es representante legal el ingeniero denunciado, poniendo de presente, entre otras, las siguientes:
"(…) El predio se le fue entregado en el mes de diciembre del año 2015 y las obras iniciaron aproximadamente en el mes de febrero del año 2016.
(…) 7.- Que una vez terminada la obra el ingeniero YYYYY, no cumplió con el pago, no descontaminó el predio, no recogió los escombros ni basuras, no restauró las columnas ni la portada, no demolió una mole de cemento y hiero (sic) de aproximadamente dos toneladas de peso.
8.- Que violó flagrantemente el contrato en su cláusula CUARTA. Donde en el literal g final expresa "tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del contrato". Del mismo modo violo el contrato en el que en la parte inicial de la cláusula cuarta manifiesta "Igualmente deberá tener presente las acciones a realizar con la COMUNIDAD para adelantar proyectos de manejo ambiental. El ingeniero en mención NO lo hizo.
(…) PETICIONES: 1. Que este honorable consejo, imponga las sanciones correspondientes al ingeniero YYYYY para que respete a los usuarios y personas que tengan algún tipo de relación en los contratos y obras civiles.
2. Ordenar al ingeniero YYYYY la limpieza de escombros, y demolición de un bloque de cemento y hiero de aproximadamente dos toneladas o en su defecto retirarlo del predio el Guadualito, vereda la Playa.
3. Que este respetable CONSEJO, ordene al ingeniero YYYYY, a que haga reconocimiento económico por la ocupación del predio durante once meses a razón de $ 150.000 cada mes y reconocimiento económico por la descontaminación del predio (…)".
La queja presentada fue ratificada por el quejoso en diligencia del 17 de mayo de 2017.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante Auto del 16 de junio de 2017, la Secretaría Seccional del Copnia Cauca, se abstuvo de abrir la investigación preliminar y resolvió archivar el trámite de queja, al considerar que los hechos denunciados no se enmarcan en el ejercicio profesional de la ingeniería, dado que lo solicitado por el señor XXXXX, es de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Una vez revisado el auto de archivo por parte de la Subdirección Jurídica, esta resolvió revocarlo, mediante Auto DJ-104-2017-QJ del 22 de diciembre de 2017, considerando que es procedente la apertura de investigación preliminar teniendo en cuenta que el quejoso no solo se limitó a denunciar el posible incumplimiento contractual y económico del profesional; también denuncia la posible falta de responsabilidad profesional con el entorno ambiental, al no realizar las labores correspondientes de limpieza del campamento, contaminando con ello, según el quejoso, el lugar que le fue arrendado. Por tal razón, era necesario iniciar la investigación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia o no de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
Mediante auto del 5 de febrero de 2018, la Secretaría Seccional del Copnia Cauca, ordenó la apertura de investigación preliminar CAU-PD-2018-00001 (EXP2018/035142), vinculando al ingeniero civil YYYYY.
El ingeniero investigado, se presentó a diligencia de versión libre el día 31 de agosto de 2018.
Finalmente, la Secretaría Seccional del Copnia Cauca, resolvió, mediante auto del auto del 28 de junio de 2019, abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria, al concluir:
"(…) considera esta instancia que de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, el ingeniero YYYYY no incurrió en falta disciplinaria de la Ley 842 de 2003 por atentar presuntamente contra el entorno ambiental, teniendo en cuenta que si bien no realizó labores de limpieza a la entrega del predio alquilado, dejando una losa de cemento, una mole de concreto y restos de guaduas en el sitio, que a la postre fueron retirados como se indica en el informe emitido por el interventor de la obra que ejecutó, debido a que tal actuación no se enmarca dentro del ejercicio de la profesión de la ingeniería ni tampoco transgrede, como se anotó en las conclusiones del informe técnico de protección y vigilancia por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Resolución 472 del 28 de febrero de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por no tratarse de residuos de construcción y demolición o de actividades conexas.
(…) como bien lo dijo la Corporación Autónoma Regional del Cauca en el informe de visita de inspección DCT-02940 del 23 de febrero de 2018 los recursos naturales, dado que el sitio no se encuentra cerca de nacimientos o corrientes de agua ni tampoco se talaron o intervinieron árboles, siendo entonces una situación que se enmarca dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria, donde en cabeza de los jueces de la especialidad se deberán definir las pretensiones reclamadas por el quejoso, relacionadas con la indemnización de perjuicios por los daños materiales ocasionados y el reconocimiento del valor adeudado por los cánones de arrendamiento no cancelados.
(…) es dable concluir que la conducta del investigado en relación con su responsabilidad profesional en el ejercicio de la ingeniería no afectó o causó daño al medio ambiente, dado que no existe prueba directa que señale que efectivamente los trabajadores que laboraron en el lugar de la construcción del muro y restablecimiento de la vía en la vereda La Playa, utilizaron el hueco encontrado en el predio como una letrina de pozo húmedo o como un pozo séptico, teniendo en cuenta que de acuerdo con el contrato celebrado entre la señora ZZZZZZZZZZZZ (vecina del predio del quejoso)y el ingeniero YYYYY, representante legal del consorcio LT, contaron desde el inicio de las obras con un servicio de baño, además que de acuerdo con el informe técnico de protección y vigilancia, la situación descrita de los escombros encontrados en el predio no afectaron los recursos naturales debido a que el sitio no se encuentra cerca de nacimientos o corrientes de agua, ni tampoco se observó la tala o intervención de árboles.
Por lo tanto, en atención a los fines de la investigación preliminar disciplinaria ético profesional consagrado en la Ley 842 de 2003, se concluye que los hechos denunciados no constituye falta disciplinaria ético profesional, toda vez que de los elementos de prueba obrantes en el expediente se desprende que las conductas denunciadas del ingeniero YYYYY no son objeto de reproche ético disciplinario".
Como consta a folio 96, a esta investigación se le cambió el número de radicado y a partir de la implementación del nuevo sistema de gestión de documentos se identifica con el radicado PD-CAU-2018-00001 - E201914190000578.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez examinado el expediente, la Subdirección confirmará la decisión tomada en primera instancia por la Secretaría del Copnia Cauca, por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación formal y archiva de la investigación contra del ingeniero YYYYY, conforme a las siguientes consideraciones:
En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, el archivo de la investigación preliminar procede al determinarse que los hechos no existieron o no son constitutivos de falta disciplinaria, lo cual sucedió en el presente caso, tal como lo indica la primera instancia, vislumbrándose una posible controversia contractual.
De las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuir un comportamiento irregular, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la misma señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues tal y como lo indica la instrucción disciplinaria, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo.
En este punto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra probado que el quejoso alquiló el predio de su propiedad para el montaje de un campamento para ejecución de actividades y disposición de materiales en el marco del contrato de obra civil No. 120151800014207 del 23 de noviembre de 2015, suscrito entre el municipio de Popayán y el Consorcio LT, cuyo representante legal era el ingeniero YYYYY; no obstante, de conformidad con lo señalado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, no se presentó afectación o daño al medio ambiente; y aunque en el informe de la CAR se señala existencia de un pozo séptico que no estaba cerca de nacimientos o corrientes de agua que pudieran generar contaminación ambiental, además, a este respecto se probó que, el consorcio contrató el servicio de baño en un predio vecino, previo al inicio de las actividades de obra, por lo tanto no existen evidencias de que se haya utilizado el pozo séptico durante el desarrollo de las mismas.
Tal como lo indica el quejoso, parte de su inconformidad fue porque el ingeniero no le había cancelado las sumas acordada como parte de pago por la ocupación de su predio y solicita que el Copnia exhorte al ingeniero investigado al pago de estos valores, lo que es equívoco, pues tal asunto no es competencia de este Consejo Profesional, esto, por su esencia y naturaleza le correspondería a la justicia ordinaria, como bien lo manifestó la primera instancia.
De las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuirle un comportamiento irregular, no se deriva que las conductas desplegadas por este ingeniero sean violatorias de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería, por lo cual no es viable abrir la investigación formal disciplinaria en su contra.
De lo anterior se concluye que el quejoso, debe acudir a reclamar a la jurisdicción ordinaria y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra.
En ese orden, lo que sucedió en los hechos denunciados fue un posible conflicto contractual, que no afectó el adecuado ejercicio de la ingeniería, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión que se consulta.
Finalmente, es preciso recordar lo establecido por la Subdirección Jurídica: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado(1)"(2). (Negrilla fuera de texto)
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 28 de junio de 2019, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, Seccional Cauca dentro del radicado antiguo CAU-PD-2018-00001 (EXP2018/035142) y nuevo PD-CAU-2018-000005 (E201914190000578), atendiendo las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, y a la Junta Seccional correspondiente, y notifíquese al profesional investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 05 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
2. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.
