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AUTO DJ-187-2020-QJ DE 2020

(octubre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-BYC-2019-000035 - E201914150004646

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. LA QUEJA.

Mediante escrito recibido el 28 de noviembre de 2019, con radicado 12019130100001054, el señor XXXXX, presenta queja en contra de la ingeniera YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido contrarias a la ética profesional derivadas del ejercicio de su profesión al tiempo que prestaba sus servicios como funcionaria de la Agencia Nacional de Minería, por no realizar la gestión contractual a la que se había comprometido, causándole perjuicios económicos a partir de los hechos ocurridos desde el mes de agosto de 2018.

Adicionalmente y de manera amplia expone que la acusada le ofreció la prestación de servicios profesionales consensuado al parecer verbalmente a fin de llevar a cabo el contrato de concesión DJB-121 ante la misma autoridad minera y ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en la parte ambiental, todo a efectos de dar inicio al desarrollo de actividades mineras y la ejecución del proyecto concesionado; no obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Minería le declaró la caducidad del mencionado título minero.

Agrega que la ingeniera se valió de engañados y manejo de la información presentando a su cónyuge, el señor ZZZZZ como profesional, quien, en virtud de la aparente experiencia en operación y administración relacionado con el tema minero, este se encargaría de las tareas ya previamente contratadas con la ingeniera YYYYY bajo el asesoramiento de ella misma. Señaló que presentará la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por estafa; asimismo, ante la Agencia Nacional de Minería por cuanto la ingeniera previamente le había prometido el manejo necesario ante esta autoridad para sacar el proyecto adelante, y en ese error lo mantuvieron once (11) meses, tiempo en el cual ya para febrero de 2019 había caducado el título minero con las consecuencias reveladas.

2. ARCHIVO DE LA QUEJA.

A través de Auto de 12 de febrero de 2020, la Secretaría Seccional de Boyacá, ordenó abstenerse de abrir investigación preliminar y en consecuencia el archivo de la queja, al considerar la renuencia por parte del quejoso a rendir la ratificación y ampliación de la queja, pese a habérsele citado (folio 34), dejándose constancia de ello (folio 37).

Para el a quo, la no comparecencia por parte del quejoso es un elemento decisivo para el archivo del trámite de esta, toda vez que del escrito de queja no se advierte siquiera indicio que permita determinar la comisión de hechos que evidenciaran alguna conducta en contravía del Código de Ética establecido en la Ley 842 de 2003.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo trae a colación doctrina de la Subdirección jurídica, entre los cuales, el Auto DJ 51 de 2009 señaló: "(…) solo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:

a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la Ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

b. Que los hechos son inexistentes, o (sic)

c. Que de la queja no se pueda determinar directamente la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación, necesaria para salvar tales falencias. (…)".

Otros de los aspectos mencionados por la instrucción disciplinaria, está relacionado con que el escrito de queja trae el presupuesto de una controversia contractual producto del contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y la acusada, al parecer en el año de 2018; en este sentido, no resulta clara esta situación para la Secretaría Seccional por no encontrarse el prenombrado Contrato aportado a la queja y sin que se evidencie en qué condiciones se obligaron los extremos obligacionales. En tal sentido, indicó que es un asunto ajeno a la competencia del Copnia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, la Subdirección revocará la decisión de la primera instancia en la que dictó el archivo del trámite de queja, pues se debe considerar que solo es viable ordenar el archivo de la queja y descartar la investigación preliminar, de la que tratan los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003, modificados por los artículos 15 y 16 de la Ley 1796 de 2016, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:

1. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es competente, porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, no es sujeto disciplinable al tener la calidad de profesional de la ingeniería de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante este Consejo.

2. Que los hechos son inexistentes, porque a) evidentemente no se dieron material y objetivamente, o porque b) no siendo evidente su inexistencia, estos no guardan relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniería, o de actividades conexas relacionadas con esta.

3. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda determinar directamente la existencia de los hechos o la individualización del profesional, siempre y cuando el quejoso sea renuente a rendir la ratificación, necesaria para salvar tales falencias, aspecto este que guarda estrecha relación con los dos primeros.

4. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda derivar indicio alguno en contra del profesional.

Bajo este entendido, como no se dan los presupuestos anotados se hace necesario revocar el archivo de la queja, porque, de la lectura de esta hay suficientes elementos para establecer algunos indicios de la posible ocurrencia de una o varias posibles faltas disciplinarias ético profesionales –sin que ello implique ningún tipo de prejuzgamiento pues justamente la etapa preliminar es para ello, disipar y aclarar los hechos denunciados–, por parte de los identificados ingeniera de minas YYYYY, y el ingeniero de sistemas ZZZZZ, derivadas del ejercicio de su profesión.

Observada la acusación se hace referencia a la prestación de servicios profesionales para la obtención del título minero (área de concesión minera) DJB-121 que en estos casos expide la Agencia Nacional de Minería, hechos que deben ser sometidos a valoración, pues los mismos generan incertidumbre no solo a esta Subdirección sino al mismo Despacho Seccional al formularse una serie de interrogantes respecto de la presunta responsabilidad de los profesionales prenombrados destinatarios de la norma ética.

En efecto, sobre lo informado, al parecer hay hallazgos e imputaciones frente a los servicios profesionales contratados conexos al ejercicio de la ingeniería que aduce el denunciante. Luego entonces, resulta necesario ordenar la apertura de la etapa procesal de investigación preliminar a los profesionales denunciados en el escrito de queja; lo anterior, en virtud del despliegue estatal de la función administrativa de tipo ético-disciplinaria de la cual fue investido el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, en cumplimiento de los fines propios del artículo segundo de la norma superior.

Bajo esta premisa, resulta oportuno añadir que si bien es cierto (i) la existencia de una controversia contractual en lo que atañe a aspectos económicos relacionados con el pago de obligaciones son de competencia de la jurisdicción ordinaria; (ii) así como que el hecho de que otra autoridad administrativa llámese (Agencia Nacional de Minería) o la misma Procuraduría General de la Nación en el marco de sus competencias deba investigar aspectos funcionales laborales que nacen del ejercicio de la función pública (Ley 734 de 2002), y; (iii) además, que en el campo ético disciplinario no se investigan ni sancionan comportamientos delictivos sino faltas disciplinarias que tienen unas especificidades y unas categorías dogmáticas propias. De ahí que, lo referido por la instrucción disciplinaria, esto es, la presunta comisión de una conducta punible denominada y tipificada como estafa, no tiene relación alguna con la naturaleza jurídica de la presente actuación, ni mucho menos, es el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, la entidad que tiene como función estudiar o tipificar conductas que son competencia de otras entidades del Estado.

Asimismo, debe aclararse que los actos por medio de los cuales la Agencia Nacional de Minería declara la caducidad de un contrato de concesión minera, gozan de la presunción de legalidad, situación jurídica esta, que también es ajena a la órbita de competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnia–, como quiera que se presentan en ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los funcionarios que participan en la ejecución de las mismas. Sobre el particular, es importante señalar el mismo quejoso manifestó haber dado a conocer su denuncia a esta autoridad.

Ahora bien, en el caso en concreto, salvo las condiciones enumeradas, NO se debe relevar a esta Entidad de su obligación de atender la queja, para que pueda ser admitida y tenida en cuenta para la fase investigativa siguiente en lo que respecta al ejercicio profesional de los denunciados, y verificar si, por ejemplo, su comportamiento profesional incidió o no en la caducidad del título minero del quejoso, o por citar otro ejemplo de los hechos que derivan de la denuncia, la posible extralimitación de competencias profesionales de un ingeniero de sistemas en aspectos de conocimiento que son propios de otras formaciones académicas relacionadas con temas mineros.

En este orden de ideas, es importante señalar que la obligación de recaudar el acervo probatorio es una carga que se impone al Estado en cabeza del Copnia, para probar a través de la investigación de los hechos puestos a consideración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestran no solo la existencia de una acción de la que su resultado se traduce en falta ético disciplinaria, sino además, la responsabilidad de aquellos profesionales que participan de forma directa o indirecta en la ejecución del hecho jurídicamente relevante.

En consecuencia, resulta necesario advertir a la instrucción disciplinaria que de conformidad con la doctrina de este Consejo, así como también, en atención a los preceptos normativos que regulan la materia, no es obligación del quejoso aportar pruebas o asistir a la diligencia de ratificación de la queja. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la Ley 842 de 2003 establece en los mencionados artículos 63 y 64 con su modificación contenida en la Ley 1796 de 2016, la obligación del Copnia de obtener las pruebas, atendiendo siempre el principio de imparcialidad establecido en el artículo 57 ibídem, y; en segundo lugar, porque el legislador en su libertad de configuración dispuso la imposibilidad de abrir la investigación preliminar cuando de la queja no se pueda establecer ni siquiera un indicio de la posibilidad de ocurrencia de una falta disciplinaria ético profesional o de su individualización e identificación (parágrafo del artículo 60 ibídem, modificado por la Ley 1796 de 2016) y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada de la queja, siendo esta absolutamente necesaria para poder iniciar la investigación preliminar, hecho que en el caso en concreto no sucede, pues de la narración misma de la denuncia, si es posible extraer hechos relevantes objeto de investigación por esta autoridad.

Así las cosas, luego de abrir la investigación preliminar, la instrucción disciplinaria deberá dar cumplimiento a los fines legales preceptuados en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, para lo cual, en caso de determinar a través de los elementos de pruebas legalmente decretados y practicados que la conducta no ocurrió porque materialmente nunca existió o porque es evidente que no constituye falta disciplinaria, en ese caso procedería la decisión de archivo de la investigación; por el contrario, si realizada la investigación preliminar, se verifica la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta disciplinara y si se tiene plenamente individualizado al profesional que la cometió, es pertinente continuar y abrir la investigación formal con miras a disiparla conforme al debido proceso con el decreto oficioso de los medios de prueba idóneos que conduzcan a la certeza y la determinación o no de la responsabilidad del o los disciplinados.

Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Revóquese el Auto fechado 12 de febrero de 2020, proferido por la Secretaria Seccional de Boyacá dentro del expediente radicado PD-BYC-2019-000035 - E201914150004646, que ordenó el archivo de la queja, y en su lugar, por Secretaría Seccional, profiérase el auto de Apertura de Investigación Preliminar contra la ingeniera de minas YYYYY y el ingeniero de sistemas ZZZZZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no proceden recursos.

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