AUTO DJ-200-2019-QJ DE 2019
(diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2018CND00002246 (EXP2019/130933)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando:
1. LA QUEJA.
El día 05/07/2018 es presentada queja ante la Seccional del Copnia Cundinamarca por parte del señor XXXXX[1], en contra del ingeniero sanitario YYYYY identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYY y matricula profesional No. YYYYY BYC, donde se indica que fue contratado el pasado 12 de diciembre de 2016 por el ingeniero referido, para realizar un trabajo de campo consistente en la explotación y extracción de piedra en la vereda el Porvenir del Municipio de El Colegio - Cundinamarca para la construcción del polideportivo rural, obra que ejecutó la Alcaldía del Municipio en mención.
Durante los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017 el quejoso estuvo ejecutando el trabajo, y el número de perforaciones realizadas fueron 200 aproximadamente por un valor acordado de $ 25.000 cada una, siendo el valor total del trabajo $ 5.000.000; indica el quejoso que le fue cancelado el valor de $ 3.000.000 quedando un saldo de $ 2.000.000, a lo cual el ingeniero le manifestó que este sería cancelado una vez finalizara el trabajo. No obstante, el 16 de noviembre de 2017 radicó un escrito en la Secretaría de Infraestructura y Movilidad de la Alcaldía del municipio de El Colegio informando sobre el incumplimiento en el pago, y en el mes de diciembre del mismo año recibió una llamada en la que el ingeniero le solicitaba que le diera un plazo adicional para el pago y que le iba a cancelar como pudiera; sin embargo, nunca le fue cancelado lo adeudado, y desde entonces no le contesta las llamadas telefónicas y omite cualquier contacto.
Finalmente, indica el quejoso que debido a que el acuerdo fue realizado de manera verbal, adjunta manifestación de testimonio firmada por cuatro personas que hacen constar que estuvo trabajando en el lugar en mención.
2. DEL ARCHIVO DE LA QUEJA.
Mediante Auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría Seccional Cundinamarca ordenó el archivo de la queja bajo los siguientes argumentos:
"Se observa que los hechos se relacionan con una deuda del ingeniero YYYYY con el señor XXXXX, sin embargo, no existe claridad sobre la suma de dinero, ni que esta se encuentra debidamente soportada mediante un contrato, factura o letra de cambio. Por lo que existe duda sobre la existencia de esta obligación.
Dicho esto, los hechos deben guardar relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniería, al respecto debe citarse lo sostenido por la Dirección Jurídica en el Auto DJ 51 de 2009, que expresa: "…cuando se está haciendo mención a la existencia o no de los hechos, en punto de la investigación disciplinaria ético profesional que el COPNIA adelanta legalmente, las Secretaría (sic) Seccionales deberán no abrir la investigación preliminar cuando resulte evidente que los hechos no existieron, bien sea porque material y objetivamente estos no se dieron, o bien porque los mismos no constituyen ejercicio efectivo de la profesión o de actividades conexas relacionadas con esta, según lo dispuesto en la propia Ley 842 de 2003 y demás normas complementarias y concordantes…". (Negrilla fuera del texto).
A juicio de este operador disciplinario, los hechos denunciados no son ejercicio de la ingeniería, aun cuando conexos con tal ejercicio profesional dada la realización de una obra civil para la construcción de un polideportivo rural. No obstante, esos hechos denunciados por el quejoso son de naturaleza eminentemente comercial y se originan en el no pago de una suma de dinero producto de un negocio realizado de forma verbal; resulta evidente que la pretensión del señor XXXXX es que se pague lo que se le debe, y para este fin existe la autoridad judicial correspondiente, ante lo cual podrá acudir.
Para que esto se circunscriba a la competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, se requiere que guarde relación con el ejercicio de la profesión de ingeniería, o de actividades conexas o relacionadas con esta, en el sentido de que la conducta ponga en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional; lo que no se evidencia en la queja, porque los hechos no se derivan del ejercicio de la profesión como ingeniero sanitario propiamente dicho –en términos del Artículo Segundo transcrito–, sino de controversias económicas derivadas de una actividad comercial, y sobre las cuales existe duda, teniendo en cuenta que en los documentos aportados con la queja se relacionan sumas de dinero diferentes.Dicho esto, es claro que las conductas descritas en la queja corresponden a un asunto eminentemente contractual y no es del resorte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.". (Negrilla y subrayado en el texto).
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Observa este Despacho que anexo a la queja fue allegado un oficio dirigido a la Secretaría de Infraestructura y Movilidad de la Alcaldía de El Colegio, fechado el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[2], en el cual se indica que se interpone queja en contra del ingeniero YYYYY, quien efectuó la obra del polideportivo de la vereda El Porvenir, en virtud de que se le prestaron los servicios de reventar piedra y apertura de 68 huecos por valor de $ 25.000 m/te cada uno para un total de $ 1.700.000.
De este documento se puede extraer que el quejoso afirma que la obra ejecutada por él fue la realización de 68 huecos y que la deuda del ingeniero YYYYY asciende a la suma de $ 1.700.000; no obstante lo anterior, en la queja presentada ante la Seccional del Copnia, se refiere que las perforaciones realizadas fueron 200 y que el valor total ascendía a $ 5.000.000 y el ingeniero le pagó $ 3.000.000.
Así mismo, se evidencia dentro de la documentación que a la fecha no existe documento que soporte una relación laboral, civil o comercial, entre el señor XXXXX y el ingeniero YYYYY, pues el único documento en el que se relaciona una posible obligación el cual no prueba siquiera de manera indiciaria la misma, es la queja, máxime cuando dentro del expediente no obra contrato alguno celebrado con el quejoso y no podría este despacho tomar como prueba los documentos firmados por terceros, donde afirman de la existencia de una obligación, no existen en el plenario recibos de pagos efectuados, pagos de seguridad social, o documento alguno que nos pudiera indicar la existencia de una obligación asumida por el ingeniero YYYYY con el señor XXXXX; ahora bien, este Despacho no está indicando que deba existir una prejudicialidad o declaratoria por parte de una alguna autoridad previamente de la obligación, pero lo que si deben existir es por lo menos pruebas que nos indiquen la existencia de la misma.
Encuentra por tanto esta Subdirección acertada la decisión de la primera instancia, en virtud que los hechos denunciados por el quejoso son de naturaleza comercial o podrían también ser de naturaleza laboral, a lo que se agrega que este Despacho no es el competente para determinar la existencia o el origen de la obligación, ya que como se puede avizorar los hechos tienen origen en un pago al parecer no efectuado por parte del ingeniero YYYYY, y sería entonces la jurisdicción ordinaria (civil o laboral) la encargada de declarar la existencia o no de una obligación.
Al respecto, en Resolución No. 0595 de 2014, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ha manifestado lo siguiente:
"Un elemento esencial de la tipicidad de la conducta establecida en el literal f), del Artículo 32, de la Ley 842 de 2003, es que la obligación incumplida efectivamente exista. No podrá adelantarse investigación disciplinaria ético profesional con base en esta norma, si la obligación que se imputa como incumplida de manera injustificada, no existe efectivamente o no está probada en el expediente.
La competencia de la entidad solo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto, no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y, en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma.
Para los efectos de imputar o tipificar la falta establecida en el literal f), artículo 32, de la Ley 842 de 2003, es necesario probar que la obligación existe, debemos señalar que las obligaciones existen en el mundo jurídico, sin necesidad de que algún pronunciamiento judicial lo establezca. Las obligaciones nacen del negocio jurídico (contrato, matrimonio, testamento, etc.), del hecho ilícito (los delitos y la responsabilidad extracontractual, entre otros) y de ciertas relaciones jurídicas como el parentesco o la vecindad de propietarios, pero verdaderamente existen si hay una persona (deudora) que necesariamente debe cumplir una prestación o seguir una conducta de dar, hacer o no hacer con otra (acreedora). Si la obligación no existe o existe duda sobre su existencia, obviamente no puede imputarse la mencionada falta y menos sancionarse a un profesional. En tal caso será la autoridad judicial la que determine la obligación y a cargo de quien está, y no el COPNIA.
Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente una obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético disciplinariamente si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio yno dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad, porque "lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento {de una obligación} que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional". ~
Por lo expuesto, se concluye que no solo debe analizarse si el supuesto incumplimiento es reiterado sino empezar por verificar con las pruebas que obren en el expediente, si ese incumplimiento realmente existe y está probado; no es competencia del COPNIA determinar la existencia de deudas o de incumplimientos, ya que esto le compete a la jurisdicción ordinaria. Así mismo, dicho incumplimiento debe estar probado y no debe ser supuesto por el operador disciplinario quedándose solo con las afirmaciones del quejoso. Por ello, es importante que el operador disciplinario estudie realmente cada uno de los criterios que ha establecido la Junta Nacional con anterioridad, para hacer una correcta formulación de cargos y pueda definir si existe o no responsabilidad ético-disciplinaria por parte del investigado.". (Subraya y negrilla fuera de texto).
Se concluye que en el presente caso nos encontramos ante una causal de archivo de la queja por inexistencia de los hechos, en la medida en que no existe prueba dentro del expediente que indique la existencia de una obligación, y por tanto no podría entonces predicarse el incumplimiento de la misma, toda vez que de lo afirmado en la queja y sus anexos, no se pudo determinar la existencia de los hechos, y de igual manera los mismos no constituyen ejercicio efectivo de la profesión o de actividades conexas relacionadas con esta, como fue mencionado en la decisión proferida por al Secretaría Seccional del Copnia -Cundinamarca.
Por último y en razón a lo expuesto, esta Subdirección encuentra que existe fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente queja y confirmar la decisión sometida a consulta.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, Seccional Cundinamarca, dentro del expediente E2018CND00002246 (EXP2019/130933), donde se decide abstenerse de abrir Investigación Preliminar al ingeniero YYYYY identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYY y Matricula Profesional No. YYYYY BYC.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL.
1. Folios 1 a 6.
2. Folio 03.
