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AUTO DJ-211-2019-QJ DE 2019

(diciembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: E2018ANT00002982 (EXP2018/313747)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando:

1. HECHOS.

El 28 de noviembre de 2018 la abogada XXXXX, de acuerdo al poder especial otorgado por los señores YYYYY, ZZZZZ, AAAAA, BBBBB, CCCCC, DDDDD, EEEEE, FFFFF, GGGGG, HHHHH, IIIII, interpuso queja ante esta entidad de acuerdo a los hechos que en síntesis se exponen a continuación[1]:

- Que el día 22 de noviembre de 2008, la Unión Temporal "Ingecin U.T." conformada por Asfalto y Hormigón y Conproyectos Ltda, realizó entrega oficial del edificio Kampala.

- Que sus poderdantes compraron los apartamentos por diferentes vendedores y distintas fechas de la siguiente manera:

- Que el día 1o. de diciembre de 2008, la Unión Temporal "Ingecin U.T.", como vendedor, celebró contrato de compraventa con AAAAA, como compradora del bien inmueble ubicado en la ##### del edificio Kampala, posteriormente el día 30 de noviembre de 2017 la señora AAAAA como usufructuaria celebró contrato de compraventa de nuda propiedad con las señoras BBBBB y CCCCC, como compradoras en acto que fue inscrito en la Escritura Pública 9352.

- Que el 1o. de diciembre de 2008, la Unión Temporal "Ingecin U.T.", como vendedor, celebró contrato de compraventa con HHHHH y IIIII, del bien inmueble ubicado en la ##### del edificio Kampala.

- Que el día 1o. de agosto de 2014 se celebró contrato de compraventa, el cual se registró en escritura pública por el valor de $ 135.000.000, en el que fungió como vendedor Construcciones y Turismos S.A.S., representado para el acto por JJJJJ, quien vendió el apartamento 906, el parqueadero #22 y el cuarto útil 16c del edificio Kampala, a los compradores YYYYY y ZZZZZ.

- Que el día 31 de julio de 2015, se celebró contrato de compraventa, el cual se registró en escritura pública No. 896 por el valor de $ 149.000.000, en el que los vendedores KKKKK y LLLLL, vendieron el apartamento 805, el parqueadero #36 y el cuarto útil 20c del edificio Kampala, a los señores EEEEE y DDDDD.

- Que el 10 de noviembre de 2015, se celebró contrato de compraventa, el cual se registró en escritura pública No. 4490 por el valor de $ 132037000, en el que el vendedor Promotora Rosedal S.A. vendió el apartamento 405 y el parqueadero #55 del edificio Kampala a los compradores, los señores FFFFF y GGGGG.

- Que una vez los poderdantes de la abogada XXXXX se encontraban viviendo en cada uno de los apartamentos, empezaron a notar algunas grietas en el edificio, por lo que empezaron a investigar sobre el tema y se dieron cuenta desde el momento de la entrega del mismo que era un asunto que entre los copropietarios se venía notando y hablando de tiempo atrás, y que estaban esperando que la constructora Asfalto y Hormigon y Conproyectos LTDA, cumpliera con las órdenes que se le habían indicado al respecto.

- Que la quejosa manifiesta que los documentos e información recolectada, demuestran que desde el año 2011 la Unión Temporal Ingecon y la Constructora Asfalto y Hormigón S.A., conocían de la situación del edificio Kampala y aún así no se ha evidenciado diligencia de su parte para responder por lo ocurrido.

- En el año 2011 los copropietarios del edificio Kampala manifestaron la evidencia de fallas en la estructura de la edificación, acudieron al DAGRD y los funcionarios de esa entidad emitieron un informe en el que se recomendaba a la constructora Asfalto y Hormigón y Conproyectos LTDA, de ser necesario elaborar estudio de patología y vulnerabilidad en el edificio.

- Los propietarios al ver cada vez mas deteriorada la estructura del edificio y la falta de acatamiento por parte de la constructora Asfalto y Hormigón y Conproyectos LTDA de la recomendación dada por el DAGRD, acudieron en el 2013 al DAGRD.

- El 13 de marzo de 2014 se celebró audiencia de conciliación entre MMMMM administradora en ese momento del edificio Kampala, y la constructora Asfalto y Hormigón y Conproyectos LTDA, audiencia donde el ingeniero NNNNN se comprometió como representante legal de dicha constructora a realizar el estudio recomendado por DAGRD.

- En el año 2018 el DAGRD reiteró lo manifestado con anterioridad (2011), sin evidenciarse diligencia de la constructora Asfalto y Hormigón y Conproyectos LTDA.; por tal razón la entidad acudió a la Inspección de Policía para poner tal situación en su conocimiento, de ahí que tal inspección ordenará la realización de dichos estudios por parte de las constructoras renuentes.

- El 25 de mayo de 2018, el ingeniero NNNNN gerente de la constructora Asfalto y Hormigón y Conproyectos Ltda, envió comunicación en la que daba a conocer cronograma de trabajo para la realización del estudio de vulnerabilidad.

- El 19 de junio de 2018, OOOOO, presidente del Consejo de administración, YYYYY y PPPPP, integrantes de la gestión técnica y legal del edificio Kampala, se dirigieron al ingeniero NNNNN gerente de la constructora Asfalto y Hormigón y Conproyectos LTDA., por medio de comunicación en la que indicaban algunas observaciones frente a su escrito del 25 de mayo de 2015, y solicitaban adecuar la propuesta en materia técnica frente a los componentes y elementos propios de un estudio de patología y vulnerabilidad estructural.

-El 30 de julio de 2018, OOOOO, YYYYY y PPPPP, integrantes de la gestión técnica y legal del edificio Kampala, dirigieron a QQQQQ, arquitecta de la Unión Temporal Ingecon, una comunicación en la que solicitaban emitir respuesta a la comunicación enviada el día 9 de junio de 2018, consistente en emitir informe parcial sobre los resultados y hallazgos encontrados hasta la fecha de los estudios de vulnerabilidad y patología.

- En septiembre de 2018, la empresa EFE-PRIMA-CE presentó el primer informe de evaluación preliminar de la estructura diseño original, informe técnico de la revisión del diseño estructural de la torre de apartamentos, que según informa a la comunidad fue contratado por la constructora Asfalto y Hormigón y Conproyectos LTDA.

- El 26 de octubre de 2018, ZZZZZ, propietaria del apartamento 906 del edificio Kampala, dirigió comunicación a RRRRR, secretaria de gestión y control de riesgo del municipio de Medellín, para solicitarle y comunicarle que tomara las medidas pertinentes encaminadas a la protección de los copropietarios del edificio Kampala, en atención a la orden de Policía No. 172 del 28 de junio de 2018.

- El 20 de noviembre de 2018 se radicó en tiempo daños estructurales de bienes inmuebles, reclamación directa ante la constructora Asfalto y Hormigón y Conproyectos LTDA., y los respectivos vendedores de los bienes inmuebles propiedad de los poderdantes, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido por la Ley.

El Seccional Antioquia mediante oficio S2018ANT00002261 del 29 de noviembre de 2018, procedió a realizar el acuse de recibido de la queja a la Dra. XXXXX[2].

El 22 de marzo de 2019 se citó a la abogada XXXXX para diligencia de ratificación de la queja[3], la cual se llevó a cabo el 4 de abril de 2019, actuación a la que apoderada concurrió junto a la señora ZZZZZ[4].

2. ACTUACIONES.

La Secretaría Seccional Antioquia del Copnia, el 15 de abril de 2019(5) resolvió el archivo de la queja por considerar lo siguiente:

"(…) Realizando un análisis profundo a la queja y teniendo en cuenta los parámetros legales, esta Secretaría se permite manifestar que estamos frente al fenómeno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según lo establecido en el parágrafo 1o., del Artículo, 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, esto porque como es manifestado tanto en la queja (folio 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) como en la ratificación de la queja (folio 168,169), y en la documentación allegada al expediente (folio 31,32,33), se logra identificar que los primeros hallazgos constitutivos de afectaciones en edificio KAMPALA se registraron desde el año 2011, (…) se entrevé que desde esa época tenían pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo en el edificio y fue solo hasta el año 2018 que se instauro la queja por estos hechos, también es necesario precisar que los señores AAAAA, HHHHH Y IIIII quienes también hacen parte de los poderdantes de la Abogada XXXXX, tienen conocimiento desde el inicio de los hallazgos de posibles irregularidades o eventuales conductas endilgadas a los profesionales de la ingeniería que participaron en el proyecto KMAPALA, pues son propietarios de apartamentos del edificio en mención desde el año 2008, tal cual como lo manifiesta la abogada XXXXX, en la queja en el numeral PRIMERO punto 2.1. y 2.2. folio 1.

Aunado lo anterior, es necesario precisar que desde el año 2011, se iniciaron solicitudes ante las entidades administrativas por presuntas fallas estructurales en el edificio KAMPALA, donde el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo (DAGRD) tuvo conocimiento por parte del señor SSSSS, quien solicitó visita ante ante el DAGRD el día 7 de junio de 2011, y el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo (DAGRD), realizó visita al edificio KAMAPALA (Sic) el día 8 de junio de 2011, (…), es ahí donde podemos determinar que fue exactamente en esa fecha donde se evidencio la existencia de algunas faltas graves por parte de los ingenieros que intervinieron en el proyecto EDIFICIO KAMPALA, es decir que desde esa fecha al día en que se interpuso la queja han transcurrido aproximadamente 7 años y 5 meses, razón por la cual estamos frente a una caducidad de la acción.

Así mismo, es pertinente indicar que con el fin de visualizar una aparente interrupción de la caducidad de la acción, esta secretaria realiza un análisis a la queja, a la ratificación de la queja y la documentación allegada y se puede determinar, que no es procedente traer a colación una interrupción de la caducidad porque el hecho inicia, es decir el presunto mal actuar de los ingenieros que participaron en el proyecto Kampala en su creación, no han mantenido sus actos u oficios en el tiempo, es necesario precisar que el tiempo en el cual se ejecutó las acciones por parte de los ingenieros que intervinieron en el proyecto y a quienes se les atribuye aparentemente las conductas endilgadas se ubican temporalmente a la construcción del edificio Kampala, a la entrega del mismo en fecha 22 de noviembre de 2008, según acta de Entrega del Edificio de referencia folio 8 al 13, y a la fecha en la cual se tuvo conocimiento de las conductas o faltas en el proyecto Kampala o de los primeros hallazgos de fallas en el edificio, es decir en el momento en el que el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo (DAGRD) emite su primer informe, es de esta manera que invocamos para tal efecto, el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, que refiere a que transcurrido aproximadamente más de cinco años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta, en tal sentido manifestamos que han pasado aproximadamente 10 años, desde el último acto constitutivo por parte de los profesionales de la ingeniería en el proyecto Kampala es decir desde la fecha de la Acta de entrega del edificio Kampala que como ya se manifestó fue el 22 de noviembre de 2008 ypor otro lado, han pasado aproximadamente 7 años y 5 meses desde que se evidenciaron aparentemente dichas faltas indilgadas (sic) a los profesionales de la ingeniería que participaron en el proyecto EDIFICIO KAMPALA. Por tanto, es claro que no hay lugar a una posible interrupción del término de caducidad.

(…).

No obstante, esta secretaria no desconoce la posible existencia de fallas en el edificio KAMPALA, y la necesidad de realizar apertura de investigación disciplinaria, sin embargo, como ya se precisó en los párrafos anteriores no por el actuar de los profesionales de la ingeniería que participaron en la construcción del proyecto del edificio Kampala, pues como ya se manifestó esto se ve afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción.

Sin embargo, si es preciso, pertinente y conducente iniciar apertura de investigación preliminar al ingeniero NNNNN, pues se puede deslumbrar en el análisis de la queja y en la ratificación de la queja y en los documentos aportados al expediente que el ingeniero NNNNN, al actuar en calidad de representante legal, y por ser un profesional de la ingeniería aparentemente puede haber incurrido en faltas disciplinarias e investigables por esta dependencia. (…)".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Esta instancia considera que de la queja se extraen dos situaciones que podrían ser constitutivas de faltas disciplinarias, a saber: en primer lugar, las que se relacionan con las supuestas fallas en la construcción del edificio Kampala ubicado en la ciudad de Medellín; segundo, las que se relacionan con la ausencia respecto del acatamiento por parte de la constructora ASFALTO Y HORMIGÓN Y CONPROYECTOS LTDA de la recomendación dada por el DAGRD en el año 2011, para así salvar los problemas derivados de la supuesta mala construcción del Edificio Kampala.

Respecto de la primera situación, se considera al igual que el seccional de primera instancia, que se está frente al fenómeno jurídico de la caducidad (artículo 76 de la ley 842/2003, aplicable para el momento de los hechos), ya que del escrito de queja, ratificación, y demás, se logra identificar que los primeros hallazgos constructivos de afectaciones en el edificio Kampala se registraron desde el año 2011, tal cual se refiere en la queja interpuesta así: "(…) 4.1. En el año 2011, los copropietarios del EDIFICIO KAMPALA manifestaron la evidencia de las fallas en la estructura de la edificación. Acudieron al DAGRD, y los funcionarios de esta entidad emitieron un informe, en el que recomendaban a la CONSTRUCTORA ASFALTO Y HORMIGON S.A., de ser necesario elaborar un estudio de patología y vulnerabilidad en el edificio. (…)"[6].

De lo anterior, efectivamente queda evidenciado que desde esa época (2011), los quejosos tenían pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo con la estructura del edificio Kampala, y solo hasta el año 2018 instauraron la respectiva queja ante el Copnia.

Además de lo acabado de mencionar, de las pruebas obrantes dentro del expediente se observa que efectivamente desde el 2011 se iniciaron solicitudes ante entidades administrativas por presuntas fallas estructurales en el edificio Kampala, de tal forma que el DAGRD el 8 de junio de 2011 realizó visita al lugar de los hechos, entidad que hizo una serie de recomendaciones; de lo anterior el Seccional de primera instancia, y en este momento esta instancia, determina que fue en esa fecha donde se evidenció la existencia de las conductas realizadas por parte de los ingenieros que intervinieron en el proyecto del edificio Kampala, en consecuencia, desde esa fecha al momento en que se radicó la queja, han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual este Despacho considera que la institución jurídica de la caducidad (consagrada en el artículo 76 de la ley 842/2003 - Régimen aplicable al presente caso) ya acaeció, de tal manera que al suceder esto, ello opera como una restricción a la función sancionatoria del estado por el transcurso del tiempo.

La figura de la caducidad también cumple la función de garantizar los principios de la administración de eficiencia, eficacia, igualdad, celeridad, así como el principio de seguridad jurídica para los administrados, en el entendido que si la administración no ha iniciado el trámite sancionador correspondiente en el término de caducidad determinado por el legislador, ella pierde la facultad de accionar ético profesional, tal y como sucede en el presente caso, donde los quejosos ponen en conocimiento de esta entidad unos hechos que sucedieron hace más de cinco (5) años después de construido y entregado el edificio Kampala.

Adicionalmente, la Subdirección Jurídica debe efectuar una precisión frente a lo dicho por el Seccional Antioquia del Copnia, al momento de manifestar que el término de caducidad aplicable al presente caso era el establecido en el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, en el sentido de indicar que no es así, en tanto que el artículo aplicable al presente caso y vigente para la época de los hechos es el artículo 76 de la ley 842 de2003, que establecía "(…) Artículo 76. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar interrumpe el término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto. (…)".

Así mismo, no se observa que se presente la interrupción del término de caducidad, teniendo en cuenta que en el presente caso no se profirió auto que ordenara la apertura de la investigación preliminar.

Respecto de la segunda situación planteada por el Seccional Antioquia en cuanto a que considera "(…) pertinente y conducente iniciar apertura de investigación preliminar al ingeniero NNNNN, pues se puede deslumbrar en el análisis de la queja y en la ratificación de la queja y en los documentos aportados al expediente que el ingeniero NNNNN, al actuar en calidad de representante legal, y por ser un profesional de la ingeniería aparentemente puede haber incurrido en faltas disciplinarias e investigables por esta dependencia. (…)"; este Despacho considera que al igual que en la primera situación planteada preliminarmente en este caso, estamos frente al fenómeno de la caducidad, perdiendo el Copnia la facultad de accionar, restringiendo la función sancionatoria del Estado, teniendo en cuenta que los hechos que generarían tal conducta sucedieron hace más de cinco (5) años, acaeciendo la situación establecida en el artículo 76 de la ley 842 de 2003, norma aplicable para el momento de los hechos.

Finalizando, de manera semejante, esta Subdirección considera al igual que la primera instancia, que no se debe desconocer la posible existencia de fallas en el edificio Kampala; sin embargo, al encontrarnos frente a la figura jurídica de caducidad, el Copnia se encuentra impedido para abrir y adelantar un proceso ético profesional, perdiendo toda potestad para imponer una sanción ético profesional.

De acuerdo a lo anterior, esta Subdirección Jurídica confirma el auto de fecha 15 de abril de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

Debe tenerse en cuenta que el archivo de la presente investigación disciplinaria no hace tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, si llegaran a surgir nuevas pruebas que permitan ahondar en la investigación de los hechos puestos de presente por los quejosos, se podrá abrir una nueva investigación.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.-Confírmase el auto del 15 de abril de 2019, dictado por la Secretaría Seccional Antioquia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, dentro de la queja radicada E2018ANT00002982 (EXP2018/313747).

ARTÍCULO SEGUNDO.-Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.-Comuníquese la presente decisión a los quejosos, y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.-Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL.

1. Folios 1 a 153.

2. Folio 154.

3. Folio 167.

4. Folios 168 a 169.

5. Folios 225 a 231.

6. Folio 2.

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