AUTO DJ-220-2020-QJ DE 2020
(noviembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: PD-CLD-2020-000003 (E202014170003987)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. LA QUEJA
Mediante escrito del 3 de enero de 2020, el señor XXXXX en su calidad de Administrador y Representante Legal del Edificio Alcázares de Toledo – PH, localizado en la Calle 5 No 22 – 36, barrio Los Alcázares de Manizales, interpuso queja en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, argumentando de manera general lo siguiente:
Que mediante Resolución 220119 del 13 de junio de 2013, la Curaduría Segunda de Manizales le otorgó al ingeniero YYYYY, Licencia de Construcción para la construcción de un edificio multifamiliar de 6 pisos, 17 apartamentos, 12 parqueaderos y un depósito.
Que el denunciado superó el coeficiente autorizado y para tratar de solucionarlo, inició el trámite de un proyecto de ampliación y modificación de la mencionada edificación ante la Curaduría Segunda de Manizales.
Que la Curaduría a través de Acta de observaciones 200014A-2016, notificada al ingeniero el 14 de febrero de 2016, entre otras observaciones y requerimientos para admitir la solicitud de licencia, le requirió un concepto favorable por parte de la Junta de Asamblea de Copropietarios de esa propiedad horizontal, y que misteriosamente apareció en el registro de administración del acta 1 del 15 de junio de 2015, de la asamblea extraordinaria de Copropietarios, donde se aprobaban: (i) El cambio de azotea por apartamentos 501 y 502 respectivamente; (ii) ampliación del proyecto por calle 4 A correspondiente a 3 parqueaderos y 3 apartamentos; (iii) incorporación del nuevo proyecto al Edificio Alcázares de Toledo; (iv) Aprobar el cambio a la licencia de construcción primigenia por la nueva que incluye la ampliación del proyecto.
Agrega que la susodicha acta tiene irregularidades entre las cuales se destaca que hay varios copropietarios que manifiestan no reconocer el haber autorizado todo lo que se trató en esa asamblea.
Adicionalmente refiere que desde la construcción del edificio no se cumplió con todos los requisitos técnicos mínimos de las áreas comunes solicitados por la empresa de servicios públicos – Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.(CHEC) y la Unidad de Gestión del Riesgo, UGR - Bomberos de Manizales, tales como equipo de presión constante, sistema contra incendios, y sistema de motobombas.
2. DEL ARCHIVO DE LA QUEJA
La Secretaría Seccional del Copnia Caldas mediante auto del 13 de marzo de 2020, decidió abstenerse de abrir investigación preliminar y ordenar el archivo del trámite de queja, al considerar que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, conforme a los documentos allegados con la queja y su ratificación, ha de tenerse en cuenta:
i) Que la licencia de construcción del Edificio Alcázares de Toledo PH, fue concedida al constructor YYYYY por la Curaduría Segunda de Manizales a través de acto administrativo 220119-2013 del 20 de enero de 2013 (folio 5 a 8).
ii) Que el quejoso bajo juramento manifestó que para el año 2014, adquirió un inmueble en el edificio Alcázares de Toledo, y que tiene conocimiento que la edificación fue terminada a finales del año 2013.
iii) Que los documentos aportados en la ratificación, entre ellos, un informe de visita técnica celebrada el 5 de junio de 2014, por parte de la Inspección de Control Urbano de Manizales da cuenta de unas observaciones, en especial de modificaciones al proceso constructivo (folios 79 a 83.), previamente licenciado por la Curaduría Urbana 2 de Manizales.
Que frente a lo señalado por el quejoso sobre algunas falencias en la red contra incendios y redes de presión hidráulicas, es dable manifestar que para la fecha de la culminación de las obras en el año 2013, el constructor del edificio, el ingeniero YYYYY, debió haber suministrado dicho sistema contra incendios y las redes tanto hidráulicas y eléctricas, por tanto, los cuestionamientos sobre ello, si se hizo o no en debida forma y con el cumplimiento de las normas técnicas, datan de esa vigencia.
Que es claro que las conductas presuntamente irregulares realizadas por el ingeniero YYYYY en el proyecto constructivo del Edificio Alcázares de Toledo acaecieron en el año 2014, por lo que de conformidad con el entonces vigente artículo 76 (1) de la Ley 842 de 2003, respecto de los hechos denunciados el 3 de enero de 2020, ya habían transcurrido más de 5 años, contados desde la fecha en la que podría haberse presentado algún acto constitutivo de falta, por lo que, en consecuencia, operó la figura jurídica de la caducidad de la acción disciplinaria ético profesional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
Una vez revisado el expediente, la Subdirección Jurídica confirmará la decisión de la primera instancia, en el sentido de archivar la actuación, considerando que los posibles hechos constitutivos de las presuntas faltas disciplinables tuvieron ocurrencia en un espacio temporal comprendido desde el licenciamiento ante la Curaduría Urbana Segunda de Manizales realizado en el año 2013 (folios 5 a 8) y hasta cuando finalizó la entrega del proyecto en el año 2014, e inclusive, hasta cuando se presentaron las observaciones relacionadas en el informe de visita técnica de la Oficina de Control Físico Urbanístico (folios 81 a 83) de la Secretaría de Planeación de Manizales, que datan del 5 de junio de 2014, por lo que al momento de la presentación de la queja, esto es, al 3 de enero de 20202, transcurrieron más de cinco (5) años, desde el último acto constitutivo de las posibles faltas disciplinarias ético profesionales en las que pudo haber incurrido el ingeniero civil YYYYY, sin que en adelante el denunciado desplegara actividades constructivas en dicha propiedad horizontal, encontrándose entonces caducada la potestad sancionadora del COPNIA.
Vale aclarar que el tema atinente a la asamblea extraordinaria de Copropietarios sobre el asunto tratado al interior de la misma, específicamente a la ampliación de la licencia inicial del proyecto Alcázares de Toledo donde se requirió el concepto favorable cuestionado por el quejoso y del que informa que "misteriosamente" apareció en el registro de administración el Acta 1 del 15 de junio de 2015, donde la asamblea aprobó las modificaciones que ya se habían materializado con la entrega en el año 2013, y que varios copropietarios no reconocen haber autorizado, es un tema que escapa a la órbita de competencia del Copnia. Es decir, si existió o no, presunta falsedad o adulteración de dicho documento –o cualquiera otro ilícito que pudiera configurarse–, corresponderá a las autoridades judiciales del estado determinar lo sucedido, y en caso de corroborar alguna anomalía, determinar quién o quiénes son los presuntos responsables. Luego entonces, dicha presentación ante la Curaduría Urbana, en el año 2016, no puede ser tenida en cuenta como fecha habilitante de la competencia de este organismo, para investigar otros hechos que le fueron conexos pero que ya se encuentran caducos.
En conclusión, bajo los anteriores razonamientos, al momento de la interposición de la queja el 3 de enero de 2020, la acción disciplinaria ético profesional por el incorrecto ejercicio de la ingeniería derivada de las observaciones de la oficina de Control Físico de la Secretaría de Planeación de Manizales realizadas el 5 de junio de 2014, por la construcción al parecer sin el cumplimiento legal por parte del ingeniero constructor YYYYY, se encuentra extinta por disposición expresa del artículo 76 de la Ley 842 de 2003, vigente para la época en que acaecieron los hechos, pues el interesado (quejoso) acudió tardíamente ante este organismo sin la diligencia que exige la ley, inclusive, la misma Secretaría de Planeación no informó en su debido momento a este Consejo sobre tales observaciones relacionadas con las modificaciones hechas a esa edificación en el año 2013 y que evidenció en su visita técnica de 2014.
Precisado lo anterior, en concordancia con lo dicho por la Secretaría Seccional y en armonía con lo preceptuado por el Consejo de Estado(2) que el término de caducidad tiene entonces como "uno de sus fines, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho", lo que impone al interesado (quejoso) el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica por su tardanza o cualquier otra consideración propia de su esfera de decisión.
Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional sobre el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, dijo: "(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.
Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia"(3).
Por lo anterior, el Subdirector Jurídico del Copnia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO–Confírmase el auto de 13 de marzo de 2020, proferido por la Secretaría del Copnia Seccional Caldas dentro de la queja con radicado PD-CLD-2020-000003 (E202014170003987), atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. "Artículo 76. - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título, caduca en cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar interrumpe el término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto."
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sentencia 1100103-25-000-2010- 00102-00(0833-10) DE 2013.
3. Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
