AUTO DJ-222-2020-QJ DE 2020
(noviembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado nuevo: PD-STD-2019-000014 (E201914680000734)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante correo electrónico radicado E2019NAL00009105 del 29 de julio de 2019, el señor XXXXX, interpuso queja en la cual pone en conocimiento una conducta presuntamente irregular por parte de la ingeniera civil YYYYY, Secretaria de Planeación del municipio de San Miguel (Santander), relacionada con posibles inconsistencias en el pliego de condiciones y especificaciones técnicas del proceso de Licitación Pública LP-002-2019.
En la queja solicita al Copnia que determine si la profesional denunciada está actuando con negligencia en dicho proceso, por los errores en los cálculos de cantidades de obra, conversión de unidades y aplicación de las normas que rigen su profesión, con fundamento en lo siguiente:
"(…) Se está pretendiendo dar continuidad a un proceso que presenta irregularidades entre lo que solicita la entidad las especificaciones técnicas y lo que el profesional está proponiendo (…).
- Se pretendió ejecutar un proceso inicialmente con un presupuesto que estaba por encima del presupuesto real alrededor de 70.000.000 y como se observó que habían (sic) más oferentes interesados entonces la entidad hizo todo lo posible porque el posible oferente se viera perjudicado durante la ejecución del proyecto ya que el presupuesto que determinó después de la observación es demasiado bajo y se niega a hacer la corrección pertinente.
- Se está induciendo al error a los posibles oferentes ya que el determinar cantidades de obra menores a las realmente requeridas hace que el posible adjudicatario en el desarrollo del proyecto no pueda cumplir con lo que realmente determinan las especificaciones técnicas por falta de presupuesto.
- Se puede estar presentando un caso de "PRECIOS NO PREVISTOS" en donde el presupuesto para el proyecto no es el suficiente (con lo cual se busca eliminar todo tipo de competencia), lo cual hace que la cantidad de posibles oferentes sea reducida ya que para ningún oferente es viable competir con los precios que determina la entidad y una vez se presenta un solo oferente (que en la mayoría de los casos es el proponente que la entidad quiere que se gane el contrato), la entidad hace los respectivos ajustes en las cantidades de obra o de presupuesto y se ajusta el precio al precio real del proyecto pero una vez el proyecto ya ha sido adjudicado (…)".
El quejoso allegó comunicaciones presentadas ante la alcaldía de San Miguel en las cuales solicitó la aclaración, corrección y modificación de las cantidades de obra y del presupuesto de la licitación, al considerar que los precios unitarios no correspondían a lo solicitado en las especificaciones de la Licitación Pública.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
El 16 de agosto de 2019, la Secretaría del Copnia Seccional Santander, acusó recibo de la queja mediante radicado S2019STD00000429.
Como consta a folio 62, a la presente investigación se le cambió el radicado y a partir de la implementación del nuevo sistema de gestión documental se identifica con el radicado PD-STD- 2019-000014 (E201914680000734).
El 30 de diciembre de 2019, la Secretaría Seccional resolvió ordenar el archivo del trámite de queja y abstenerse de abrir investigación preliminar, al encontrar que de los hechos denunciados no se desprende conducta alguna que pueda ser constitutiva de falta disciplinaria ético profesional, considerando que:
"(…) la Alcaldía de San Miguel, Santander, luego de valorar cada una de las observaciones realizadas por el quejoso XXXXX, respecto del Proceso No. LP-002-2019, aceptó sus observaciones, y así mismo, efectúo un análisis sobre estas, con el ánimo de promover el principio de transparencia, en la contratación pública, circunstancias, que hacen parte del desarrollo normal de un proceso licitatorio (…)".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
La Subdirección Jurídica, una vez analizados los documentos obrantes en el expediente, encuentra que otorgan elementos de juicio suficientes para abstenerse de iniciar investigación preliminar y archivar la queja. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Subdirección, mediante el Auto DJ-098 de 2009, previamente se refirió sobre el análisis que debe realizar la Secretaría Seccional luego de ser interpuesta una queja, en los siguientes, términos:
"De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no(1). Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.
En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, solo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:
a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.
b. Que los hechos son inexistentes, o
c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias.
De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, – lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable –, b) la existencia de los hechos y c) si de est os se deduce algún indicio en contra del profesional" (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, analizando estos elementos, si bien la ingeniera YYYYY, se encuentra registrada como ingeniera civil, no se observa que de los hechos se deduzca algún indicio en contra de la profesional y que las conductas puestas en conocimiento constituyan falta disciplinaria susceptible de investigación por parte de este Consejo Profesional.
Por lo tanto, esta Subdirección coincide con la primera instancia en la falta de configuración de los elementos típicos de una falta disciplinaria ético profesional, toda vez que, de los documentos allegados a la queja, no se evidencia algún indicio de falta disciplinaria y puede concluirse que las razones que dieron lugar a la misma se enmarca en la dinámica normal de un proceso contractual, lo cual escapa el ámbito de competencia de este organismo. Evidenciando que, en el asunto en particular, las observaciones presentadas por el quejoso fueron atendidas y acogidas de forma oportuna por el municipio.
Finalmente, es pertinente aclararle al quejoso que esta Entidad no tiene la competencia constitucional y legal, para verificar y hacer observaciones sobre asuntos relacionados con los procesos de contratación que ofertan las entidades en uso de sus facultades establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
De conformidad con la normatividad contractual, el proceso de selección es un trámite regulado que impide que la administración pueda incidir en su escogencia según criterios de valoración previamente establecidos, de conformidad con lo reiterado por el Consejo de Estado(2), así:
"(…) En el procedimiento de selección del contratista no puede operar la discrecionalidad administrativa –positiva o material y negativa o formal– en ninguna de sus manifestaciones, ya que se trata de un trámite regulado que impide que la administración introduzca criterios sustanciales o formales que puedan incidir en la escogencia del contratista según los criterios de valoración previamente establecidos. En otros términos, en la actividad precontractual es el fruto del principio de planeación, postulado que hace exigible que las decisiones que se adopten a lo largo del trámite precontractual sean de carácter motivado, con apoyo en los parámetros y directrices fijadas en el pliego de condiciones. Por lo tanto, es posible que la administración pública tenga que resolver cuestiones que le plantean los proponentes a lo largo del proceso de selección, decisiones que deberán estar fundamentadas en el contenido de los pliegos y ajustarse a los principios de la Ley 80 de 1993" (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, las entidades públicas en ejercicio de su función administrativa y en atención al proceso regulado por la ley, adelanta los procesos de contratación pública, de conformidad con sus necesidades y requerimientos particulares para cada caso en concreto, por lo que este aspecto es una cuestión ajena a la órbita de incumbencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia.
En efecto, este Consejo no es la vía instituida para solventar los requerimientos que se presenten en un proceso contractual, ni es de su esencia y naturaleza inmiscuirse en los deberes funcionales que el legislador ha entregado a los funcionarios públicos, ni cuestionar los actos administrativos que se profieran en la etapa precontractual y sus efectos, ni los que se profieran con ocasión de la actividad contractual, ni suspender un procedimiento administrativo de esta índole; ya que, las decisiones de las autoridades están revestidas de la presunción de legalidad de que estas se han expedido conforme las normas legales y técnicas vigentes.
Por todo lo anterior, esta Subdirección considera las razones expuestas, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente queja.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 30 de diciembre de 2019, proferido por la Secretaría del Copnia Seccional Santander, mediante el cual dispuso el archivo de la queja interpuesta por el señor XXXXX, dentro de la actuación con radicado nuevo PD-STD-2019-000014 (E201914680000734) y radicado antiguo EXP2019/254460, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Cfr. En sentido similar, esta Subdirección ya se había pronunciado a través del Auto DJ 41 de 2009, posición reiterada en los Autos DJ 51, 89 y 95 de 2009. (Cita del Auto DJ-98-09).
2. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Radicación número 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642).
