AUTO DJ-227-2020-PD DE 2020
(noviembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado nuevo PD-NRÑ-2019-000003 (E201914520000192)
Radicado anterior NRÑ-PD-2018-00010 (EXP2018/308131)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado E2018NAL00009221 del 11 de octubre de 2018(1), el ingeniero XXXXX presentó queja en contra de los ingenieros YYYYY y ZZZZZ, que conforman el consorcio OBRAS CIVILES 2018, a quienes señala de haber participado en la licitación pública LP-2018-04 de la Secretaría de Infraestructura de Pasto, aportando carta de intención de equipo de trabajo como Geotecnista falsificando su firma, además de aportar unos anexos que indican experiencia en obras de las que no tiene conocimiento y documentos con su matrícula que no ha facilitado ni autorizado.
En atención a la solicitud de verificación realizada por la Secretaría Seccional, el Profesional de Gestión de Registro, mediante memorando NAL-CI-2018-02728 del 19 de noviembre de 2019, informó que el señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY no se encuentra registrado bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona el Copnia.
Respecto del señor ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ, se encontró que figura registrado como ingeniero civil con matrícula profesional 19202-14988.(2)
2. ACTUACIONES
Con fundamento en la queja formulada, la Secretaría Seccional del Copnia – Nariño, mediante Auto del 27 de noviembre de 2018, inició investigación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar a los profesionales que presuntamente intervinieron en ella, ordenando la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos.(3)
En respuesta a la solicitud probatoria, en relación con lo cual el Departamento Administrativo de Contratación Pública de la alcaldía de Pasto envío la propuesta presentada por el consorcio OBRAS CIVILES 2018 dentro del proceso de licitación pública LP-2018-004, integrado por el ingeniero ZZZZZ y de conformidad con el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios que hace constar su registro en el Copnia como ingeniero civil desde el 29 de agosto de 1984, mediante Auto del 2 de enero de 2019, la Secretaría Seccional lo vinculó a la investigación preliminar.(4)
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Secretaría Seccional procedió a la notificación electrónica del investigado, tanto del auto de apertura de investigación preliminar como del auto que lo vinculó a ella, conforme al oficio del 13 de febrero de 2019 remitido mediante correo electrónico de la misma fecha a la cuenta ZZZZZ, del cual se acusó recibo por el mismo medio el 7 de marzo de siguiente.(5)
Posteriormente, en atención a la citación realizada, el ingeniero investigado compareció al Seccional Nariño a rendir versión libre y espontanea acompañado de su apoderada, en diligencia realizada el 24 de abril de 2019.(6)
Concluida la investigación preliminar y valoradas las pruebas practicadas, la Secretaría Seccional, mediante Auto del 21 de enero de 2020, resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra del ingeniero ZZZZZ, ordenando el archivo de las diligencias adelantadas.(7)
En las consideraciones la primera instancia precisó que del material probatorio se evidenció que efectivamente el consorcio OBRAS CIVILES 2018, conformado por el arquitecto YYYYY y el ingeniero civil ZZZZZ, tuvo participación en la licitación pública LP-2018-04 de la alcaldía de Pasto, con la propuesta presentada por el citado arquitecto en calidad de representante legal, donde se aportó la carta de intención firmada presuntamente por el quejoso, así como sus documentos sin su autorización, sin que exista certeza que el investigado tuviera conocimiento de la carta de intención, debido a que fue el equipo de trabajo del arquitecto YYYYY el que estructuró la propuesta sin tener ninguna injerencia en la elaboración y presentación de la misma.
Así las cosas, la Secretaría consideró que el ingeniero investigado actúo bajo los principios de buena fe y confianza legítima con su consorciado, razón por la cual se abstuvo de abrir investigación formal, disponiendo el archivo de las diligencias, además de ordenar la remisión de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, al igual que poner en conocimiento del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, los hechos investigados para lo de competencia, en atención a que el presentante legal del mencionado consorcio es arquitecto de profesión.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
Una vez revisado el expediente disciplinario, esta Subdirección encuentra acertada la decisión de la Secretaría Seccional del Copnia – Nariño proferida el 21 de enero de 2020, mediante la cual resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria al ingeniero civil ZZZZZ, al considerar que no existe reproche ético profesional frente a la conducta del investigado.
Los hechos denunciados refieren concretamente que dentro del proceso de licitación pública LP- 2018-04 de la Secretaría de Infraestructura de Pasto, el consorcio OBRAS CIVILES 2018, conformado por el señor YYYYY y el ingeniero ZZZZZ, presentó propuesta en la que se aportó una carta de intención de equipo da trabajo presuntamente firmada por el ingeniero XXXXX en calidad de Geotecnista, al igual que se anexó una relación de experiencia que no conoce y unos documentos sin su debida autorización.
De las pruebas obrantes en el expediente, se pudo evidenciar que la propuesta presentada por el consorcio OBRAS CIVILES 2018 al proceso de licitación pública fue firmada por el investigado, al igual que figura su firma en el documento de constitución del consorcio y demás documentos concernientes a éste, conforme la información remitida en medio magnético por la directora del Departamento Administrativo de Contratación Pública de la Alcaldía de Pasto(8).
En ese sentido, el investigado en diligencia de versión libre aceptó participar en la licitación pública aclarando ser un consorciado, más no ser el representante legal ni haber participado de la elaboración de la propuesta presentada, dado que se consorció con el arquitecto YYYYY para proporcionar la experiencia requerida en el proceso contractual, desconociendo el equipo de trabajo presentado, lo cual se pudo corroborar a través de la prueba testimonial(9), en las que armónicamente se dijo que el investigado envío su documentación aportando experiencia y que no tuvo nada que ver con la conformación de la propuesta, la cual fue estructurada por unos pasantes que trabajan en la oficina del mencionado arquitecto.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo vertido en el informe rendido por el arquitecto YYYYY a la Secretaría Seccional(10), radicado E2019NRÑ00000358 del 19 de julio de 2019, atendiendo el requerimiento probatorio realizado por la Secretaría Seccional, informó, tal como lo mencionó en su declaración testimonial, que para la presentación de la propuesta en el proceso licitatorio LP-2018-004, convocada por el municipio de Pasto, "el consorcio NO contaba con la autorización del ingeniero XXXXX, para su postulación como geotecnista", y a quien no pudo ubicar física ni telefónicamente por sus actividades académicas y laborales, además de refirmar que la persona que elaboró la propuesta presentada en el proceso contractual, por sus distintas ocupaciones laborales, fue un estudiante de ingeniería civil de la Universidad de Nariño que realizaba su pasantía; refiriendo por último que fueron descartados del proceso de licitación, dado que no fue posible contar con la autorización del ingeniero para subsanar la propuesta y de ningún otro profesional con similar perfil.
Así las cosas, esta Subdirección avala la decisión del A quo de archivar la investigación preliminar, considerando que la conducta del investigado no da lugar a reproche ético profesional alguno, dado que el material probatorio arroja claridad frente a su verdadera participación como consorciado y que en nada tuvo que ver con la elaboración de la propuesta presentada en la licitación pública, y por ende, con la presunta falsedad de la firma de la carta de intención del ingeniero XXXXX como parte del equipo de trabajo del consorcio OBRAS CIVILES 2018 en calidad de geotecnista, circunstancia que como bien anotó la Secretaría Seccional, conforme la solidaridad prevista en el artículo 7o de la Ley 80 de 1993, en materia de derecho administrativo sancionatorio, para la determinación de la responsabilidad administrativa, se requiere que la infracción se haya realizado con dolo o con culpa, como elemento que debe concurrir para la imposición de la sanción, sentido por el cual, cada uno de los sujetos responsables debe responder por sus propios actos y no por responsabilidad solidaria de actos ajenos.
De acuerdo con lo considerado por el A quo, resulta legal y procedente remitir copias de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, para que en el ámbito de su competencia determinen a lo que haya lugar en relación con las conductas del arquitecto YYYYY.
En consecuencia, esta Subdirección concuerda con la Secretaría Seccional, puesto que no se observa que se haya configurado la presunta comisión de una falta ético profesional prevista en la Ley 842 de 2003, siendo procedente confirmar la decisión de archivo.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO–Confirmase el Auto del 21 de enero de 2020, proferido por la Secretaría Seccional del Copnia – Nariño, mediante el cual se dispuso el archivo la investigación preliminar a favor del ingeniero civil ZZZZZ, dentro del expediente radicado PD-NRÑ-2019-000003 (E201914520000192), antes NRÑ-PD-2018-00010 (EXP2018/308131), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO–Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO–Comuníquese la presente decisión al quejoso y notifíquese personalmente al investigado, conforme a previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO–Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 a 6
2. Folios 9 a 10
3. Folio 12
4. Folio 19
5. Folios 42 a 43
6. Folios 44 a 46
7. Folios 83 a 88
8. Folio 18
9. Folios 61 y 67
10. Folio 75
