AUTO DJ-228-2019-QJ DE 2019
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2018ATL00000670 (EXP2018/307509)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando:
1. HECHOS.
El 13 de noviembre de 2018, el señor XXXXX presentó queja contra YYYYY identificado con la cédula de ciudadanía No. YYYYY, y ZZZZZ identificada con la cédula de ciudadanía No. ZZZZZ, en razón al incumplimiento de las facturas por concepto de trabajos de publicidad (folletos y propaganda) contratados entre el quejoso y los investigados.
El 3 de enero de 2019 mediante memorando NAL-CI-2019-00025, se certificó por parte del Área de Registro del Copnia que YYYYY y ZZZZZ, no se encuentran registrados bajo ninguna denominación profesional de las que inspecciona y controla este Consejo Profesional [1].
2. ACTUACIONES.
La Secretaría Seccional Atlántico del Copnia, a través de auto del 5 de julio de 2019[2], resolvió que la queja se debe archivar teniendo en cuenta lo siguiente:
"(…) De conformidad con el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, constituye elemento esencial para que se configure la falta disciplinaria, que "la conducta o el hecho de haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado".
Que de conformidad con lo expuesto ninguno de los señores YYYYY y ZZZZZ, se encuentra matriculados, motivo por el cual, no son sujetos disciplinables de este Tribunal Disciplinario.
Sin embargo, de la documentación aportada, se observa donde el señor YYYYY, se anuncia como Ingeniero Civil, lo que constituye, presuntamente, el ejercicio de una actividad profesional y comercial sin el cumplimiento de los requisitos legales, como también, las presuntas conductas punibles en las que puede incurrir ante tal anuncio, presuntamente, apócrifo respecto a la profesión que publica ser. Lo que será puesto en conocimiento de la autoridad competente. (…)".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección confirmará el auto proferido por la Secretaría Seccional Atlántico del Copnia, por medio del cual se abstiene de iniciar investigación preliminar ético disciplinaria a YYYYY y ZZZZZ, teniendo en cuenta que no se encuentran registrados ante el Copnia, en calidad de profesionales de la ingeniería o profesionales afines o auxiliares de los que controla, vigila e inspecciona el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
Acorde con todo lo anterior, y teniendo en cuenta el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, el cual instaura lo siguiente:
"(…) Articulo 50. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniera, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; (…)".
Sobre la base de las condiciones precedentes, y lo dicho en la decisión de primera instancia, se tiene de presente que los implicados no se encuentran registrados ante el Copnia, en calidad de profesionales de la ingeniería o profesionales afines o auxiliares de los que ella controla; en consecuencia, es procedente el archivo de las diligencias por falta de competencia de esta entidad, sin más detalle ni análisis de los hechos puestos en conocimiento.
Así mismo, se confirma la orden de compulsar copias y formulación de la respectiva contravención ante la autoridad competente, a fin de que investigue dentro del marco de sus competencias si los denunciados han incurrido en la contravención de ejercer actividad económica sin cumplimiento de requisitos legales, producto del aparente ejercicio ilegal de la profesión al no estar matriculados, en los términos del numeral 16 artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6o. y 13 de la Ley 842 de 2003.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el auto del 5 de julio de 2019, dictado por la Secretaría Seccional Atlántico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, dentro de la queja radicada E2018ATL00000670.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL.
1. Folio 26.
2. Folio 27.
