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AUTO DJ-229-2020-PD DE 2020

(noviembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: ATN-PD-2019-00004 (EXP2019/158542)

Radicado nuevo: PD-ANT-2019-000019 (E201914050005918)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante radicado de entrada E2018NAL00010679 del 29 de noviembre de 2018, la señora XXXXX en su condición de administradora del conjunto "Mixto Molinos del Sol" ubicado en la calle 77 No. 63 A sur 08 de la ciudad de Bello (Antioquia), traslada a la Secretaría del Copnia Seccional Antioquia, las reclamaciones dirigidas en su oportunidad a la empresa Concepto Ingeniería SAS, responsable de la construcción de la señalada unidad residencial, con el fin de dar a conocer a este Tribunal de Ética, las presuntas anomalías en la ejecución de la obra, toda vez que se aduce que por errores constructivos, el agua que se empoza en los corredores del edificio en épocas de lluvia, y se desvían por una pendiente que propicia la caída de agua hacia los ascensores lo que viene afectando su sistema electrónico.

Posteriormente, el señor YYYYY, presidente del Consejo de Administración del edificio, amplia la queja en diligencia del 12 de abril de 2019, donde aclara que los desniveles que se mencionan en los anteriores correos, hacen referencia a las torres 1 etapa 3 del conjunto, y que constituye un error constructivo en la medida que la tolerancia mínima es de 3 milímetros en desniveles por acabado, manifestando además que los ascensores de las torres 3 y 4 tienen el mismo problema, en vista de que cuando se presenta lluvias en los balcones, se vierten directamente el agua a los elevadores.

Por otro lado, señala que en la torre 1 se adicionaron unos tubos o rejillas al frente de los equipos, y en la parte inferior de las terrazas se ve una red de tuberías sanitarias no contemplados en los diseños arquitectónicos y que le restan a la estética de los acabados del conjunto. Así mismo reprocha que la constructora se ha negado a suministrar soportes documentales propios de la construcción. Además en la ampliación de la denuncia se indicó que existen soportes fotográficos que muestran cambios de diseño y pese a indicarse en el certificado de construcción que estaban sujetos a cambio, aun así, deben verse reflejado en las licencias de construcción que muestran que por lo menos en la torre 4 unas escaleras con ventanas las cuales deben estar complemente iluminadas y en las torres 1 y 2 una escalera de emergencia con ventana que no fue construida en las referidas condiciones.

Por último, reclama que existe una ruta de evacuación que no cumple requisitos, y en la entrada principal se encuentra un parqueadero que reduce la movilidad de los residentes; además de inconformidades de las actas de vecindad. Allega un documento del 28 de noviembre de 2018, correspondiente a un registro fotográfico de unos humedales debajo de una placa polideportiva de la copropiedad y el reclamo por una red de incendios que no está finalmente en funcionamiento.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

A través de Auto del 23 de mayo de 2019, la instrucción disciplinaria abrió etapa de investigación preliminar en contra de profesionales indeterminados; ordenando oficiar a la Curaduría Urbana de Bello Antioquia para que remitiera copia de la licencia de construcción, sus planos y diseños arquitectónicos y estructurales, decretándose la recepción de un testimonio y el desarrollo de una inspección ocular al lugar.

Posteriormente, la Secretaría Seccional, mediante Auto del 23 de enero de 2020, dispuso abstenerse de abrir investigación formal y ordenó el archivo de las diligencias, en consideración a que una vez analizados las reclamaciones que incidieron en la instauración de la queja, acreditan que los hechos que dieron lugar a la acusación por el quejoso, no están relacionadas con el ejercicio de la ingeniería, toda vez que no corresponden propiamente a problemas de tipo constructivo, sino al diseño arquitectónico e inconformidades comerciales que son ajenos a la esfera de competencia de esta entidad.

Lo anterior, lo sustenta en que en la inspección ocular practicada al edificio y con valoración de las demás pruebas, se observó que los elevadores se encuentran expuestos a zonas exteriores que en épocas de lluvias los hace susceptibles de inundaciones; dejando en evidencia que en este aspecto no se denota un quehacer inadecuado o antiético del ejercicio de la ingeniería, sino que hace referencia a un elemento de diseño arquitectónico, además que en otros elementos referidos en la queja corresponden a condiciones exteriores o de falta de estética.

Así mismo, frente las demás inconformidades denunciadas por el quejoso, se vislumbra que no son en esencia aspectos ingenieriles, sino que apuntan a un pleito de carácter comercial y contractual que no ameritarían la apertura de una investigación formal; dado que para dicha situación tenga lugar, es necesario que la conducta sea violatoria de los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Ley 842 de 2003, respecto de las cuales no hay pruebas en el proceso en particular, sino que para la Seccional el caso planteado corresponde a una puja entre la constructora y los propietarios, para evitar así los gastos generados por las fallas en los ascensores, producto del agua en los pasillos a fin de ser sean cubierto por la constructora a título de garantía posventa.

Por otro lado, en cuanto a los profesionales que intervinieron en la construcción, se logró individualizar en el Formulario Único Nacional a los profesionales que participaron en la ejecución del proyecto, como son: los señores ZZZZZZZZZZZZ representante legal de la constructora Concepto de Ingeniería S.A.S.; AAAAAAAAAAAA como arquitecto proyectista, BBBBBBBBBBBB en condición de ingeniera calculista y diseñadora de elementos no estructurales y CCCCCCCCCCCC revisor de cálculos estructurales, indicando que en gracia de discusión de considerarse que las fallas sí se relacionan con el que hacer de los ingenieros, aun así, no procede investigación en contra de los aludidos profesionales por la connotación material de los hechos denunciados.

En primer lugar, afirma el instructor disciplinario, que si bien la urbanizadora Concepto de Ingeniería SAS fungió a través de su representante legal el señor ZZZZZZZZZZZZ, no le cabe responsabilidad ético profesional, en la medida de que no hay evidencia que demuestre que se haya desempeñado como ingeniero encargado de la ejecución de la obra; que quien debe responder por la ejecución de la obra conforme a lo autorizado por la Curaduría Urbana es la persona jurídica que fungió como constructora, sin perjuicio del desempeño de sus colaboradores que apoyaron la ejecución del proyecto y si bien el señor ZZZZZZZZZZZZ es ingeniero civil, da a entender que no hay ninguna evidencia que acredite que este se encargó de la ejecución de alguna actividad en particular dentro de la materialización de la obra.

Así mismo, aduce que quien ejerció como arquitecto proyectista al no ostentar la calidad de profesional que controle esta Entidad, se carece de la competencia necesaria para adelantar la correspondiente actuación. Por su parte, referente a quienes ocuparon los roles de ingeniero civil calculista, geotecnista, revisor de cálculos estructurales, indica que las actividades desempeñadas por estos dentro de los hechos que dieron motivo de la investigación, no le son imputables, como quiera que no se investiga una falla estructural dentro de la edificación, ni tampoco existen cuestionamientos por el estudio de suelos, estando e consecuencia fuera del espectro relacionado con el ejercicio de la ingeniería en los hechos denunciados.

Por último, indicó que, en lo que respecta a la diseñadora de elementos no estructurales, si bien inicialmente podría pensarse que la inundación a los asesores se da por el posible diseño al estar los elevadores en la parte externa, insinúa que no puede olvidarse que su concepción está dada por los arquitectos, por lo que no resulta posible endilgarle responsabilidad alguna en su contra.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección Jurídica revocará la decisión de la primera instancia que dispuso el archivo de la investigación preliminar, pues se evidencia de manera somera que subsisten aspectos que no fueron debidamente analizados por el A quo dentro de los hechos que fueron objeto de denuncia y que generan incertidumbre respecto a la existencia o no de posibles conductas antiéticas desplegadas por los profesionales que se encuentran implicados dentro del asunto bajo estudio.

Lo anterior situación se presenta muy a pesar de que el operador disciplinario puede hacer uso de todos los medios probatorios que prevé la legislación y que le permiten llegar a conclusiones acertadas que vayan más allá de toda duda; y de igual modo, pese a disponer de las instituciones de procedimiento como la prórroga de la etapa de investigación preliminar, que se encuentra prevista en el artículo 63 Ley 842 de 2003 modificada parcialmente por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, con el fin de realizar el decreto y práctica de pruebas adicionales necesarias en ejercicio de sus facultades que resulten útiles para la investigación y sus fines.

Es así, que en el caso particular, se logra entrever que en la queja interpuesta por la administradora del conjunto "Mixto Molinos del Sol", ratificada por el presidente del Consejo de Administración, se orientaron a cuestionar en relación con el ejercicio de la ingeniería: i) los desniveles que propician el vertimiento de aguas lluvias en los ascensores del edificio afectando aparentemente su sistema eléctrico, lo que a juicio de los denunciantes constituyen falencias constructivas imputables al urbanizador, lo cual sea dicho de paso, no fue debidamente analizada por el A quo a través de la obtención de un dictamen técnico que aclarara este tipo de interrogantes o mediante un pronunciamiento de la Secretaría de Infraestructura Municipal como autoridad urbanística competente o la que haga sus veces, ante este tipo de aparentes irregularidades, experticia que se abstuvo la primera instancia de realizar, so

pretexto de considerar que se limitaba el caso puntual a una disputa contractual entre los propietarios y el constructor y ser relativos a un aspecto arquitectónico; ii) sin que tampoco se zanjaran las dudas referentes a las presuntas diferencias entre lo aprobado en la licencia de construcción y lo construido, esto como lo da a entender los denunciantes en su queja; y, iii) echándose de menos, de igual modo, el análisis frente al no funcionamiento de la red contraincendios. Los anteriores hechos a consideración de esta instancia constituyen elementos que en esencia no son ajenos al ejercicio propio de la ingeniería y que van más allá de un aspecto puramente contractual –de postventa– o arquitectónico, y que por competencia le corresponde investigar a este Tribunal de Ética en ejercicio de su función constitucional.

En consecuencia, atendiendo que este Organismo dentro de su misión institucional y legal debe salvaguardar a la sociedad del mal ejercicio de la profesión como bien jurídico protegido y con el fin de dar estricto cumplimiento a los fines de la investigación preliminar conforme se describe en la Ley 842 de 2003 en concordancia con la Ley 1796 de 2016, se encuentra necesario conminar a la primera instancia para que efectúe la prórroga de la etapa preliminar en vista de que la apertura de la investigación se efectuó el pasado 23 de mayo de 2019, sin que se hubiese hecho uso de la potestad para prorrogar la etapa para perfeccionar las diligencias y por la causal de "si faltaren pruebas que decretar", adelantando las actuaciones probatorias correspondientes que despejen los interrogantes que no fueron abordados conforme lo expuesto en líneas anteriores y en últimas que los hechos denunciados que tienen relación con el ejercicio profesional se esclarecieran.

Por otro lado, esta Subdirección considera que la Secretaría Seccional Antioquia incurrió en una inexactitud dentro de las apreciaciones jurídicas plasmadas en la parte motiva del auto objeto de revisión, lo cual es necesario aclarar para que de aquí en adelante y de manera uniforme se precise lo relativo a la responsabilidad de los representantes legales de las constructora cuando ostentan la calidad de profesionales de la ingeniería, dada la incorrecta valoración que realizó el A quo en el proveído que nos ocupa frente a dicho aspecto.

Es así que como fuera señalado por el Consejo Nacional de Ingeniería en Resolución del 949 de 2019, sobre los ingenieros que cumplen el rol de representantes legales de las firmas constructoras, en función de sus conocimientos profesionales como ingenieros civiles, recae el deber de ser garantes de los resultados del proyecto, y, en esta medida, deben estar al tanto de los pormenores de la obra que deben gerenciar, atendiendo las facultades de jerarquía y mando que cumplen sobre sus subalternos quienes participan en todas sus facetas dentro del andamiaje constructivo, evidenciándose en el presente caso que además de cumplir con la señalada condición, era el urbanizador responsable o contratista (constructor responsable) según se observa de la lectura del formulario único nacional a través de su empresa Concepto Ingeniería SAS(1).

Así las cosas, atendiendo las consideraciones previamente señaladas en el presente proveído, se revocará la decisión de archivo adoptada por la primera instancia de la investigación preliminar.

Por lo anterior, el Subdirector Jurídico del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Revócase el Auto del 23 de enero de 2020, proferido por el Secretario Seccional Antioquia dentro del expediente radicado antiguo ATN-PD-2019-00004 (EXP2019/158542), actualmente con el radicado PD-ANT- 2019-000019 (E201914050005918), para que se surtan las actuaciones pertinentes atendiendo las consideraciones previamente expuestas en la parte motiva y se sirva prorrogar la investigación preliminar en los términos descritos.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a los denunciantes y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA AL FINAL

1. Folio 97

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