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AUTO DJ-232-2019-PD DE 2019

(diciembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: BYC-PD-2019-00016 (EXP2019/063123)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ACTUACIONES.

Mediante Auto DJ-045-2019-PD 6 de febrero de 2019, la Subdirección Jurídica del COPNIA revocó el Auto de fecha 26 de noviembre de 2018, proferido por la Secretaria Seccional del Copnia Boyacá, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación ético formal disciplinaria y se dispuso el archivo de la investigación ético-Disciplinaria No. BYC-PD-2017-00006-EXP2017/068609.

El artículo tercero del citado Auto se ordenó:

"(…) ARTÍCULO TERCERO. - Ordénase a la Secretaría Seccional del Copnia Boyacá iniciar la investigación preliminar ético sancionatoria en la que se vincule a la ingeniera geológica XXXXX identificada con la Cédula de Ciudadanía XXXXX y la Matrícula Profesional XXXXX BYC, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto (…)".

En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 27 de febrero de 2019, el Consejo Seccional del COPNIA - Boyacá, ordenó la apertura de indagación preliminar No. BYC-PD-2019-00016 (EXP2019/063123), contra la ingeniera XXXXX.

La Secretaría Seccional del COPNIA - Boyacá, resolvió, mediante auto del auto del 6 de junio de 2019, abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo de la investigación preliminar, al analizar las pruebas recaudadas dentro de la investigación y concluir que:

"(…) permite evidenciar que la profesional era consciente de que no contaba con la idoneidad necesaria para emitir un dictamen técnico al respecto por lo que desde luego recomendó que profesionales del área de la ingeniería civil efectuaran el estudio junto con muestras de laboratorio y demás para así con ello, poder determinar con absoluta certeza el estado real de la estructura que era objeto de inspección ocular.

(…) el informe emitido se profirió por método de observación el cual a todas luces no requiere de mayor ciencia o estudio, pues en este se plasman todos aquellos aspectos que a simple vista sobresalen en la estructura, tales como, grietas, humedades, vigas perforadas, pasos de tubería inconsistentes, aceros no recubiertos, entre otros, que son notorios y son visibles para todo el mundo. Ya en el caso de entrar a determinar si la estructura cumple o no con la NSR-10, vigente para la fecha de los hechos, se requiere de muestras de laboratorio, tubos de ensayo, cilindros extraídos de la estructura y el análisis de un perito patológico, probablemente de la Ingeniería Civil quien determine si el edificio construido representa un riesgo inminente de colapso o no, de ahí que atinadamente la profesional increpada haya colocado tal constancia dentro del informe que elaboró como recomendación, la cual comparte este Tribunal de Ética Disciplinaria.

(…) la Secretaria de Gobierno y Participación Comunitaria en oficio del 7 de septiembre de 2016 (folio 11), expresó y reiteró que el informe preventivo emitido por la ingeniera XXXXX, estaba en proceso de verificación y que no podía ser usado ni manipulado hasta tanto se emitiera un concepto definitivo y de fondo a través de las pruebas necesarias y requeridas, además de ser realizado por el personal del Comité Técnico, siendo este pronunciamiento aun más reiterativo con lo expresado en párrafos precedentes, esto es, la necesidad de contar con estudios y análisis de profesionales idóneos para determinar la calidad y estabilidad de la estructura tal y como lo manifestó la disciplinada en su informe preventivo.

(…) Así las cosas, este Despacho Seccional pudo evidenciar que no existe prueba en el expediente que permita evidenciar la comisión de faltas contra la ética disciplinaria que fueran cometidas por la disciplinada XXXXX, pues al observarse objetivamente se encuentra su inexistencia, concluyendo así, que no se reúne los requisitos contemplados en los literales D) y E) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez examinado el expediente, la Subdirección confirmará la decisión tomada en primera instancia por la Secretaría Seccional del Copnia - Boyacá, por medio de la cual ordenó el archivo de la investigación preliminar, conforme a las siguientes consideraciones:

En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:

"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado". (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo acabado de mencionar, se tiene claro que la investigación preliminar:

"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"[1]. (Subrayado fuera de texto).

Esta Subdirección Jurídica del COPNIA, mediante el Auto DJ-098 de 2009, previamente se refirió sobre el análisis que debe realizar la Secretaría Seccional luego de ser interpuesta una queja, en los siguientes, términos: "De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no[2]. Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.

En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, solo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:

a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

b. Que los hechos son inexistentes, o

c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias.

De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, –lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable–, b) la existencia de los hechos y c) si de estos se deduce algún indicio en contra del profesional". (Negrilla fuera de texto).

Esta Subdirección considera que la Secretaría Seccional otorga elementos de juicio suficientes para ordenar el archivo de la investigación preliminar y abstenerse de abrir investigación formal sancionatoria ético profesional, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la misma señalados en el Artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues tal y como lo indica extensamente, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión que se consulta.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 6 de junio de 2019, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Boyacá dentro del expediente BYC-PD-2019-00016 (EXP2019/063123).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese el contenido de la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL.

1. Copnia, Resolución 286 de 2010.

2. Cfr. En sentido similar, esta Dirección ya se había pronunciado a través del Auto DJ 41 de 2009, posición reiterada en los Autos DJ 51, 89 y 95 de 2009. (Cita del Auto DJ-98-09).

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