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AUTO DJ-246-2024-PD DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CND-2021-000006 (E202114250002789) – BPM 1563046

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA),

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y considerando los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Mediante radicado 12020130100020643 del 9 de diciembre de 2020(1), el señor XXXXX, actuando como Gerente de la empresa Laboratorio ASINAL S.A.S., interpuso queja ético-disciplinaria en contra del ingeniero sanitario YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY CND, inscrito en el Registro Profesional desde el 6 de julio de 2020, por presuntos incumplimientos en la ejecución de un contrato, daño generado en uno de los equipos de la empresa, así como ofensas y ultrajes en su contra. El quejoso manifestó:

"(…) 1- Al sr YYYYY lo contrate para que llevara a cabo por un mes, el monitoreo diario en la PTAR, de la empresa Amarilo en el proyecto - REFUGIO DEL VALLE en La Calera.

2- Se le dieron las instrucciones pertinentes (a pesar de que aseguro tenia los conocimientos para esta labor), para adelantar esta delicada gestión, la cual tiene la supervisión de los diseñadores y constructores, propietarios y la autoridad Corpoguavio, quienes le hacen seguimiento exhaustivo. Pero al hacer una visita sorpresa, se encontró que el sr no estaba haciendo correctamente, las labores de monitoreo y registro, por lo cual junto con la directora de calidad, ZZZZZ, nuevamente se le volvió a repetir las instrucciones para que efectuara la labor de la mejor manera, ya que cualquier descuido u omisión afectaría significativamente a ASINAL, con un importante cliente, con el que se llevan actividades de monitoreo y análisis por cerca de 10 años y para sus diferentes proyectos

3- A pesar de las indicaciones en forma repetitiva y clara; ante una auditoría de los entes arriba mencionados, encontraron que el sr no estaba haciendo bien su labor, hasta el punto que estuvieron considerando la posibilidad de cancelar el servicio, lo cual, como se entenderá es de suma gravedad para ASINAL, porque va a repercutir en los demás proyectos, en los cuales operamos con dicha organización, tal como lo referimos.

4- Adicionalmente, por descuido del sr (lo cual observamos en la visita sorpresa que hicimos) rompió uno de los elementos de monitoreo, un cono IMHOFF, (por valor cercano a $ 200.000) aduciendo un ventarrón, lo que resulta difícil que los efectos y coletazos del huracán IOTA, lleguen a la región de los valles de la Sabana. muy distantes de las afectadas regiones del Caribe.

5 - Al preguntarle la opción que planteaba para solucionar la ruptura de dicho elemento, producto de su descuido, reaccionó con agresividad y abandono el cargo (…) generando problema y un riesgo ante la y autoridad, quienes tenían programada una cita de seguimiento en los siguientes días.

6 - Adicionalmente en actitud grosera y altanera se dirige a mi (como se observa en la comunicación que anexo), como Gerente de ASINAL, increpándome, que le explique en que es usted Doctor, si es que es verdad es Usted profesional de algún arte como lo soy, dice el mencionado sr YYYYY (…)"

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Mediante providencia del 10 de marzo de 2021(2), la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, profirió Auto de apertura de Investigación Preliminar, por medio del cual se vinculó en calidad de investigado al ingeniero sanitario YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, inscrito en el Registro Profesional con matrícula profesional YYYYY CND desde el 6 de julio de 2020. El acto administrativo fue notificado al profesional investigado personalmente por la modalidad de correo electrónico, mediante comunicación 22021142500015851 del 19 de mayo de 2021(3).

Mediante Auto del 29 de abril de 2021(4), la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, reprogramó diligencia de versión libre y espontánea del profesional investigado AAAAA; diligencia que fue reprogramada nuevamente, mediante Auto del 9 de julio de 2021(5) y comunicada mediante radicado 22021142500023288 del 15 de julio de 2021(6) al señor AAAAA.

El 6 de julio de 2021(7), se realizó diligencia de versión libre y espontánea del profesional investigado de manera virtual, de todo lo dicho, de forma general, se resalta que, para las labores que realizó en la empresa Amarilo, no hubo un contrato escrito; señaló que a su consideración no tuvo una inducción correctamente; manifestó un suceso sobre falta de dinero para viáticos, pago de peajes y gasolina de un vehículo que debía conducir; indicó la forma como se dañó el "cono Imhoff"; y que no recordaba las fecha de inicio y plazo del contrato.

Una vez surtida la etapa de instrucción y de realizar la valoración del recaudo probatorio allegado al plenario, el 6 de mayo de 2024, la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, profirió Auto en el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación administrativa adelantada, al concluir que no se configuraron los elementos típicos de las faltas ético- disciplinarias en las conductas investigadas, con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, toda vez que no existe objetivamente un soporte fáctico, jurídico y/o probatorio para acreditar que el profesional YYYYY incumplió de manera reiterada e injustificada sus obligaciones contractuales, o que causara intencionalmente o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, herramientas por un mal manejo en el ejercicio de su profesión.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Valorado el expediente, esta subdirección jurídica, actuando en sede de consulta conferida por delegación de la Junta Nacional, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo de la queja, sus anexos y las pruebas recaudadas en la investigación preliminar, considera que es viable acoger la decisión tomada por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B respecto de abstenerse de abrir investigación formal por los hechos denunciados.

Tenemos que para el caso que nos ocupa, la queja fue presentada por el señor XXXXX, gerente de la empresa Laboratorio ASINAL S.A.S., en la cual describe posibles irregularidades por el presunto incumplimiento en la ejecución de un contrato verbal, y el presunto daño generado en uno de los equipos de la empresa, por parte del ingeniero sanitario YYYYY.

Frente a la primera conducta denunciada encuentra esta subdirección jurídica, que le asiste razón a la Secretaría Regional, al manifestar que "(…) la falta disciplinaria debe tener un presupuesto de que la conducta del o los profesionales investigados, ya sea por acción u omisión, debe ir en contravía al correcto ejercicio de la profesión, esto radica en que la vulneración que se investiga no es la de intereses de terceros individualmente considerados, sino la de la transgresión de un bien de interés general y de carácter abstracto, por el incumplimiento de un deber o incurrir en alguna de las prohibiciones o inhabilidades previstas en el Código de Ética Profesional (…)", lo que a la luz de los hechos denunciados, nos refleja un debate por un desacuerdo entre particulares de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de competencia de este Tribunal de Ética Profesional que en estricto sentido, debe regirse por lo establecido en el artículo 46 de la Ley 842 de 2003 para endilgar cualquier tipo de responsabilidad por la comisión de una falta al profesional investigado, el cual textualmente señala lo siguiente:

"ART. 46.–Definición de falta disciplinaria. Se entiende como falta que promueva la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido, toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional adoptado en virtud de la presente ley. (…)"

Sumado a lo anterior, a folios 34 y 35 del plenario, en la versión libre y espontánea rendida por parte del profesional investigado, éste manifestó que no se suscribió un contrato con el señor XXXXX, sino por el contrario se hizo de manera verbal, lo que impide a este despacho establecer con certeza las funciones para las cuales fue contratado el profesional investigado.

Así mismo, observa este Despacho, que mediante comunicaciones con radicados 22021142500015858 del 19 mayo(8) y 22021142500037937 del 24 noviembre de 2021(9), el instructor disciplinario solicitó al señor XXXXX, allegar a la investigación disciplinaria ético-profesional, copia del contrato suscrito con el ingeniero YYYYY, en donde consten cuales eran sus obligaciones, no obstante, pese a la reiteración de la solicitud, el quejoso nunca aportó dicha información, lo que impide demostrar el incumplimiento del profesional en el ejercicio de sus funciones como ingeniero.

Por otro lado, y no menos importante, la junta nacional de esta entidad, ha sostenido la importancia de encontrarse probado los elementos de la reiteración y falta de justificación que devengan en un incumplimiento a los compromisos profesionales adquiridos, además de la relevancia y daños ostensibles de las consecuencias que se generen producto de dichos incumplimientos; tesis sostenida en la Resolución 348 de 2007 indicando:

"(…) En relación con lo anterior es imperativo precisar que si bien no es adecuada la cita de la Sentencia T- 625 de 1997, hecha por el recurrente, si es cierto que este Tribunal de Ética no puede arrogarse competencias de otras jurisdicciones. Teniendo en cuenta que los hechos por los que se juzgan las faltas a la ética de los profesionales se desenvuelven en algunos casos en el marco de los contratos, debe ponerse en claro que el incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, sobre el que se juzga la falta ética, debe cumplir unos requisitos, en primer lugar, la obligación debe estar directamente relacionado con el ejercicio de la ingeniería y en segundo lugar, tanto esta, como su incumplimiento (que además de acuerdo con el enunciado del tipo disciplinario ético debe ser reiterado e injustificado), deben estar plenamente probados dentro del expediente, lo que en el caso en particular no sucedió (…)" (Negrita y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en cuanto a la segunda conducta denunciada en contra del profesional investigado, respecto del presunto daño generado en uno de los equipos de la empresa, más exactamente un cono ImHoff, una vez analizadas las pruebas aportadas al plenario, se encuentra que no es posible probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder demostrar la ocurrencia del hecho, así como tampoco la intencionalidad o culpa para causar el daño por parte del investigado por razón del ejercicio de su profesión, ya que el quejoso no aportó pruebas adicionales que dieran cuenta de lo denunciado. Es por ello que esta subdirección jurídica, encuentra que le asiste razón a la Secretaría Regional al determinar que "(…) no es objetivamente apreciable que dicho daño al equipo, se haya presentado por un manejo inadecuado del instrumento de medición, sino que obedeció a un accidente y/o caso fortuito, propio de las labores de mediciones de campo encomendadas, más aún cuando se reitera, que el investigado señala que no le fue entregada la base apropiada para el mencionado cono. (…)"

Ahora bien, al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sentencia Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227), del 15 de marzo de 2013, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, también hace claridad a los elementos esenciales del medio probatorio y al respecto manifestó:

"(…) por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 168 del Decreto 1 de 1984, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del C.P.C. frente al régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que "el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas". Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. (…)" (Negrita fuera de texto original).

Al respecto, esta subdirección jurídica, encuentra que no existe prueba que pueda llevar a esta instancia a sostener que el profesional investigado hizo un uso inadecuado o inapropiado del cono ImHoff que causara de manera intencional o culposa el daño del mismo, en razón del ejercicio de su profesión de ingeniero, toda vez que, las fotografías arrimadas al expediente a folios 53 y 69v del cuaderno original, no son conducentes para demostrar la comisión de la conducta, ya que no fue posible establecer las circunstancias tiempo, modo y lugar en que el hecho ocurrió, y no existe otro medio probatorio con el cual se pueda cotejar los registros fotográficos para poder establecer la conducta.

En conclusión, una vez revisado y analizado el recaudo probatorio, esta subdirección jurídica no encuentra prueba que permita inferir que existe responsabilidad disciplinaria alguna que comprometa ético-profesionalmente al ingeniero sanitario YYYYY, por el presunto incumplimiento en la ejecución de un contrato verbal y el presunto daño generado en uno de los equipos de la empresa ASINAL S.A.S.

Así mismo, se reafirma que no existe mérito para abrir una investigación formal, pues de las pruebas obrantes en el expediente, no fue posible llegar a determinar que haya existido una conducta desplegada por el profesional investigado YYYYY, que se vislumbre violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares.

En consecuencia, esta subdirección jurídica confirmará el archivo de la investigación preliminar, al observar que en la investigación se cumplió con lo señalado en el artículo 64 de Ley 842 de 2003, el cual establece: "(…) FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. (…)", bajo el entendido que dentro de la etapa instructiva no existieron elementos de juicio que permitan establecer la existencia de la conducta y su adecuación típica, como tampoco las circunstancias de tiempo modo y lugar, que permitan el señalamiento de la comisión de una conducta que conlleve a responsabilidad ético-profesional por parte del investigado en su ejercicio.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA),

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 6 de mayo de 2024, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria al ingeniero sanitario YYYYY, dentro de la actuación administrativa identificada con el radicado PD-CND-2021-000006 (E202114250002789), por las razones anotadas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese al investigado conforme lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folios 1-4

2. Folios 9-11

3. Folios 20-22

4. Folios 46-47

5. Folios 48-49

6. Folios 50-51

7. Folios 34-35

8. Folio 23

9. Folio 70

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