AUTO DJ-250-2019-QJ DE 2019
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2018NAL00001307 (EXP2018/070403).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. HECHOS.
Mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2018, radicado con el consecutivo E2018NAL00001307, la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca recibió la queja presentada por la Señora XXXXX y el señor YYYYY, propietarios del apartamento 405 del Edificio Valparaíso, ubicado en la ##### de la ciudad de Bogotá, donde ponen en conocimiento las posibles conductas antiéticas en las que incurrió la Constructora MMVR desde el 8 de enero de 2018, por las aparentes irregularidades constructivas que presenta su vivienda, en virtud, de los daños en mampostería (desprendimiento y fractura) de 10 piezas cerámicas en la sala y comedor del apartamento, con ocasión de la posible mala instalación del piso cerámico en aproximadamente 25 metros cuadrados, por lo cual se hace necesaria la demolición total del piso existente, preparación del mortero e instalación de un nuevo piso, de conformidad con la asesoría realizada por el Centro Especializado Corona.
En la queja, se indica que el inmueble les fue entregado mediante escritura otorgada en el año 2012.
2. ACTUACIONES.
Mediante oficio radicado S2018CND00001036 del 9 de abril de 2018, la Secretaría Seccional del Copnia - Cundinamarca acusó recibo de la queja y solicitó al quejoso YYYYY comparecer a la Secretaría Seccional el 9 de mayo de 2018 para ratificar, aclarar y complementar bajo juramento la queja presentada (folio 3).
Por medio del Auto del 6 de mayo de 2019, la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca resolvió archivar el trámite de la queja, al observar que es improcedente iniciar la investigación preliminar, teniendo en cuenta que la queja fue presentada el 12 de febrero de 2018, es decir, seis (6) años después de la entrega del apartamento, circunstancia que a criterio de la primera instancia configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria según lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, como quiera que han transcurrido cinco (5) años a partir del momento de la entrega del inmueble, dado que fue allí, cuando finalizó la construcción e instalación del piso que refieren los quejosos como indebidamente instalado, adicionalmente porque el señor YYYYY no compareció a la diligencia de ratificación de la queja, para aclarar y complementar la queja presentada el 12 de febrero de 2018, siendo esta necesaria, en el presente caso, con el fin de establecer con mayor claridad si concurren los elementos fácticos y jurídicos para iniciar la investigación preliminar.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección confirmará el auto de archivo proferido por la Secretaría Seccional de Cundinamarca, que se abstiene de iniciar investigación preliminar ético disciplinaria, teniendo en cuenta que los motivos y argumentos señalados en la primera instancia otorgan elementos de juicio suficientes para determinar que en el presente caso operó la caducidad.
No obstante, la Subdirección debe aclarar que en el presente caso la caducidad, para que no haya indebida aplicación de la ley, se regula conforme lo disponía el artículo 76 de la Ley 842 de 2003[1], que por ultractividad de la ley es la norma sustancial aplicable pues la caducidad se rige por la ley vigente al momento de la configuración de los hechos que se investigan.
Por ello, la caducidad de la acción ético profesional para investigar los hechos que se configuran desde la entrada en vigencia de la Ley 1796 de 2016, (13 de julio) se rige por lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 6 de mayo de 2019, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, Seccional Cundinamarca dentro del expediente E2018NAL00001307 (EXP2018/070403).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a los quejosos y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL.
1. Artículo derogado por el Artículo 36 de la Ley 1796 de 2016.
