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AUTO DJ-253-2019-PD DE 2019

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: CLD-PD-2018-00005 (EXP2018/103944)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando:

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación dirigida con radicado interno E2018CLD0000119 del 2 de abril de 2018, las señoras XXXXX y YYYYY, formularon una queja ético-disciplinaria ante el Seccional del Copnia - Caldas, contra el maestro de obra ZZZZZ, quien fuera contratado por las quejosas el 10 de agosto de 2016 para la remodelación y reparación del inmueble de 3 pisos, ubicado en la ##### barrio Cervantes de la ciudad de Manizales (Caldas), acuerdo privado suscrito por un valor total de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) m/cte.

Según la versión de las denunciantes, el investigado incurrió en irregularidades en su actividad profesional al ejecutar de manera no idónea las labores para las cuales fue contratado, como lo fue no recubrir apropiadamente los enseres para protegerlos durante la obra, retirar de las paredes el icopor que ayudaban aislar la humedad y recubrir únicamente la superficie con superboar sin aplicar impermeabilizante, situación que agudizó las filtraciones de humedad y generación de hongos, negarse a cambiar las láminas defectuosas, levantar paredes y pegar cerámicas sin resultados óptimos, retirar las bajantes de la canal de aguas lluvias y no sustituirla limitándose a hacer una perforación que daba lugar a inundaciones en épocas de lluvia, no instalar corredizas en las ventanas de la segunda planta, hacer pasar pintura por anticorrosivo para la estructura metálica, instalar los mismos lavaplatos preexistentes sin remplazarlos por nuevos, pegar rejillas de lavamanos y lavaplatos simplemente con silicona, instalar mal los sanitarios, y no entregar al personal empleado elementos necesarios para ejecutar su labor, eludiendo finalmente sus responsabilidades como maestro de construcción y hacer reparaciones superficiales, pese a cancelársele la totalidad de la suma convenida en el contrato.

2. ACTUACIONES PROCEDIMENTALES.

Con fundamento en la queja, el Secretario Seccional del Copnia - Caldas, mediante Auto del 26 de abril de 2018, dio apertura a la investigación preliminar en contra del maestro de obra #####, decretándose las pruebas a través de los Autos del 24 de mayo de 2018, 14 de septiembre de 2018, y 9 de octubre de 2018, respectivamente, y mediante los cuales se dispuso: (i) la inspección al inmueble intervenido por el investigado; (ii) oficiar al maestro de obra ZZZZZ, así como a las quejosas, para que con destino a la presente investigación administrativa, aporten el informe de las gestiones que el encartado a adelantado para dar cumplimiento al contrato; (iii) requerimiento de la copia de la póliza de cumplimiento, solicitando además a la compañía Liberty Seguros el informe de la visita efectuada al inmueble estableciendo las causas por las cuales se dio el registro o la visita, las gestiones realizadas por la compañía de seguros, y el diagnóstico de la aparente contingencia amparada; y (iv) oficiar a la empresa de aguas de Manizales, con el fin de establecer si llegó a tener conocimiento de la problemática que se presentó con la tubería en el predio donde se desarrollaron las obras por el investigado.

Posteriormente, una vez recaudadas y valoradas las pruebas ordenadas dentro del plenario, la Secretaría Seccional del Copnia - Caldas se abstuvo de abrir investigación formal, ordenando el archivo de las diligencias efectuadas, toda vez que conforme al acervo probatorio existente, estableció que si bien con el tiempo se fueron evidenciando imperfectos de la obra, y a su vez filtraciones de humedad en algunas zonas de la edificación que fueron intervenidas en su oportunidad por el investigado, presuntamente por la mala calidad de los materiales que fueron usados como insumos para los arreglos de la casa, esto conforme a la versión de las quejosas, finalmente a juicio del A quo dicha situación obedeció al deterioro del ducto sanitario dada su antigüedad, toda vez que fue construido aproximadamente 40 años, lo que derivó en filtraciones de humedad en el área de la ducha, y aun cuando en el contrato se dispuso el levantamiento del piso superior para verificar el origen de la humedad, se tiene que el colapso de la red sanitaria se dio tiempo después, es decir, solo hasta el 4 de julio de 2018, cuando ya habían trascurrido 18 meses de recibidas las obras, aspecto que se extrae del análisis del informe de visita practicado por la empresa de servicios públicos de acueducto Aguas de Manizales del 6 de julio de 2018, así como de la documentación que reposa en la investigación administrativa.

Como complemento de lo expuesto, indica la Secretaría Seccional del Copnia -Caldas que el maestro de obra ZZZZZ, atendió en noviembre 2018 todos y cada uno de los requerimientos efectuados por vicios ocultos que acaecieron después de la entrega de la obra, tal como consta en el documento aportado a la actuación disciplinaria mediante radicado interno E2018CLD00000604 del 19 de noviembre de 2018, que demostrarían a juicio del instructor disciplinario, que el contrato de obra civil suscrito entre las partes, fue ejecutado a cabalidad por el encartado, atendiendo en debida forma los requerimientos que fueron elevados por las quejosas en su condición de contratantes, dando muestra de que subsanó las fallas de obra establecidas por sus clientes, y que aun cuando se llegaron a presentar filtraciones posteriores de humedad, esta situación se propició por aspectos no imputables a la remodelación que efectuó el investigado en dicho inmueble, concluyendo finalmente la Secretaría Seccional que no es posible atribuir ningún tipo de falta ético-disciplinaria contra el encartado.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De entrada, esta Subdirección Jurídica considera relevante aclarar que la potestad sancionatoria del Estado que ejerce el Copnia, se rige por el procedimiento contenido en la Ley 842 de 2003, compilado normativo que no establece el desistimiento del quejoso como una modalidad de extinción de la acción disciplinaria, lo que se explica en gran medida por la connotación ontológica del juicio ético profesional, la cual propende por el adecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería, las profesiones afines y auxiliares como bien jurídico protegido y, en esta medida, al ser de interés público, hacen de la acción indesistible. Es decir, la investigación ético-disciplinaria no es de libre disposición del quejoso o funcionario que ha puesto en conocimiento el presunto hecho antiético, pues debe investigarse y sancionarse por esta autoridad todas las conductas que son contrarias al ordenamiento jurídico y que son de interés general y no particular.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se encuentra que una vez revisado el expediente, le asiste razón a la Secretaría Seccional del Copnia - Caldas, por lo que esta Subdirección confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, en el sentido de abstenerse de abrir investigación formal al maestro de obra ZZZZZ por los hechos denunciados, teniendo en cuenta que del material probatorio allegado e incorporado al expediente administrativo, se concluye que si bien se presentaron algunas situaciones que derivaron en conflictos de naturaleza contractual que cabe advertir no son del resorte de esta Entidad, correspondiéndole por competencia a otras instancias administrativas y judiciales, no puede dejarse de lado que finalmente el encartado tal como se observa a folio 68 del expediente, culminó las reparaciones pertinentes a la remodelación de la vivienda para lo cual fue contratado, tal como lo manifestaron las propias quejosas en escrito fechado el 16 de noviembre de 2016, sumado a que gran parte de las observaciones efectuadas por las denunciantes referentes a la humedad, obedecieron a un colapso de la red sanitaria que acaeció tiempo después de entregados los trabajos, los cuales pese a no ser imputables al investigado conforme se extrae del mismo informe de visita realizado por la empresa de acueducto y alcantarillado de Manizales, así como del pronunciamiento efectuado por la aseguradora, denotan la probidad del maestro de obra en atender los asuntos encargados, por lo que en consideración a todos estos elementos de juicio y ante la satisfacción final en las reparaciones locativas, es claro para esta instancia la improcedencia de continuar con la investigación formal dentro actuación administrativa que nos ocupa.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 9 de abril de 2019, proferido por la Secretaria Seccional del COPNIA - Caldas, mediante el cual se dispuso el archivó la investigación preliminar a favor del maestro de obra ZZZZZ, dentro de la actuación con el expediente CLD-PD-2018-00005 (EXP2018/103944).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a las quejosas y notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

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