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AUTO DJ-253-2024-PD DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CND-2022-000032 (E202214250048435) – BPM 4269228

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA),

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y considerando los siguientes:

1. ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2022(1), el señor XXXXX, interpone queja contra el ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, representante legal de la empresa Diseños y Estructuras. Manifestó que laboró en la empresa antes mencionada desde febrero de 2019 a mayo de 2022, e indicó que no se realizaron los pagos de pensión y salud, y que desde la fecha de su salida de la empresa no ha recibido pagos.

2. ACTUACIONES PROCESALES

2.1. Investigación preliminar

La Secretaría Seccional Cundinamarca, hoy Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, el 1o de agosto de 2023, profirió Auto de apertura de investigación preliminar contra del ingeniero civil YYYYY(2) y decretó pruebas documentales. Auto notificado personalmente el 15 de agosto de 2023, y, el investigado autorizó ser notificado electrónicamente al correo electrónico dyell©disenosyestructuras.com(3).

El 25 de agosto de 2023(4), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), emitió respuesta respecto a lo oficiado por el instructor, correspondiente a la relación de la consulta en la Base de Datos COM_4023, para el cotizante XXXXX con cédula de ciudadanía XXXXXXX.

La empresa Diseños y Estructuras, el 23 de octubre de 2023, allegó respuesta y documentación respecto a lo ordenado por la Secretaría Regional(5), e indicó que el ingeniero XXXXX, laboró para su empresa como ingeniero estructural, desde el 1o de julio de 2019 al 30 de abril de 2022, así mismo allegó el Contrato de trabajo, renuncia presentada por el profesional XXXXX, copia del certificado de aportes al sistema de protección social y Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa antes mencionada.

2.2. Archivo de la investigación preliminar

La Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, mediante Auto del 5 de agosto de 2024(6), notificado por Estado el 16 de agosto de 2014, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación preliminar, al considerar que:

"(…) En estos términos, observa el Despacho que el hecho denunciado referente al presunto incumplimiento en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en favor del señor XXXXX durante toda la vigencia del contrato laboral suscrito, está encaminado a reprochar una omisión cometida por el profesional YYYYY en su rol como representante legal de la sociedad Diseños y Estructuras Ingenieros Civiles LTDA., sin embargo, no se evidencia que la conducta atribuida al profesional sea una actividad propia y necesaria del ejercicio de la ingeniería, ni tampoco guarde un nexo de causalidad con la misma, es decir, que el ingeniero haya comprometido en su labor de representante legal sus conocimientos de ingeniero, ni haya usado la situación en comento para desarrollar actividades propias de la ingeniería civil.

En consecuencia, dado que la inconformidad se limita a temas que no tienen relación directa con la actividad profesional de ingeniería, conforme lo establece el literal c) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, esta Secretaría ordenará el archivo de la actuación, por cuanto el papel del profesional investigado como representante legal de la sociedad Diseños y Estructuras Ingenieros Civiles LTDA., involucró actividades eminentemente administrativas, sin que esto implique ejercicio profesional, aunado a que dicho cargo podría desempeñarse en idénticas condiciones por persona ajena al ejercicio de la ingeniera, o incluso un ciudadano sin calificación alguna.

Ahora bien, teniendo en cuenta la posible existencia de una conducta omisiva referente al no pago de los aportes a seguridad social por parte de la sociedad Diseños y Estructuras Ingenieros Civiles LTDA., como empleador y aportante del señor XXXXX, se dará traslado de la presente actuación administrativa a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), como entidad encargada de fiscalizar y verificar el cumplimiento de los pagos a la salud, pensión y parafiscales de las empresas y aportantes para que en el ámbito de sus competencias y facultades conferidas mediante la Ley 1819 de 2016, artículo 314, determine si hay lugar a la imposición de sanciones.

Por consiguiente, no le es posible a esta Entidad investigar hechos ajenos al ejercicio efectivo de la ingeniería dada su naturaleza pública que le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, pues hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política de Colombia, toda vez que la conducta denunciada no demuestra que el investigado haya tenido que ejercer su actividad de ingeniero civil conforme el artículo 2o de la Ley 842 de 2003.

En conclusión, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), carece de competencia para estudiar la posible conducta que se depreca, siendo inviable continuar con la investigación formal ético-profesional de que trata los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003, ya que los hechos no tienen relación directa con el ejercicio de la ingeniería. (…)".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a ésta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, revocando la decisión adoptada mediante el Auto del 5 de agosto de 2024(7), por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria, atendiendo las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

El problema jurídico que se propone resolver en esta instancia procedimental consiste en determinar, si la decisión que adoptó la Secretaría Regional se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.

En razón a lo anterior, se tiene que la apertura de la investigación preliminar se llevó a cabo por queja presentada por el señor XXXXX, la cual tenía como objeto identificar si supuestamente el ingeniero civil YYYYY, había faltado o no a sus deberes y obligaciones profesionales en calidad de representante legal de la empresa Diseños y Estructuras, por el presunto incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, salud y pensión del quejoso en el marco del contrato laboral celebrado con el profesional de ingeniería desde el 1o de julio de 2019 hasta el 30 de abril del 2022, circunstancias que conllevaban a una posible falta a la ética profesional.

Es así como, en primer lugar, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:

"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:

"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)".

Precisado lo anterior, se procede a realizar la respectiva valoración del acervo probatorio recolectado por la Secretaría Regional, con fin de identificar y determinar si es o no procedente el archivo de las diligencias.

Dentro de las pruebas recaudadas se logra determinar que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido del 1o de julio de 2019 entre el profesional XXXXX y el ingeniero YYYYY, representante legal de la empresa Diseños y Estructuras Ingenieros Civiles LTDA., para el cargo de auxiliar de ingeniería(8). Así mismo se identifica que la relación laboral culminó según carta de renuncia presentada el 28 de abril de 2022, por el quejoso, quien manifiesta que el último día laborado fue el 30 de abril siguiente(9).

Obra en el expediente el certificado de aportes al sistema de protección social Compensar mi planilla(10), en el cual se registra que la Empresa Diseños y Estructuras Ingenieros Civiles LTDA, identificada con NIT 830120516, aportó por el empleado XXXXX identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXX quien se encuentra registrado por concepto de aportes obligatorios al sistema General de Seguridad Social mediante la Planilla Integrada de Liquidación de aportes, para los períodos de pensión comprendidos entre 07 - 2019 y 12 – 2019; de la anterior planilla se evidencia lo siguiente:

NOMBRE ADMINISTRADORAPERIODO COTIZADOFECHA DE PAGO
Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesJULIO 201918 NOVIEMBRE 2019
Compensar Caja de compensación familiarJULIO 201918 NOVIEMBRE 2019
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSJULIO 201918 NOVIEMBRE 2019
SALUD TOTAL EPSAGOSTO 201918 NOVIEMBRE 2019
Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesAGOSTO 201918 NOVIEMBRE 2019
Compensar Caja de compensación familiarAGOSTO 201918 NOVIEMBRE 2019
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSAGOSTO 201918 NOVIEMBRE 2019
SALUD TOTAL EPSSEPTIEMBRE 201918 NOVIEMBRE 2019
Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesSEPTIEMBRE 201918 NOVIEMBRE 2019
Compensar Caja de compensación familiarSEPTIEMBRE 201918 NOVIEMBRE 2019
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSSEPTIEMBRE 201918 NOVIEMBRE 2019
SALUD TOTAL EPSOCTUBRE 201918 NOVIEMBRE 2019
Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesOCTUBRE 20199 FEBRERO 2021
Compensar Caja de compensación familiarOCTUBRE 20199 FEBRERO 2021
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSOCTUBRE 20199 FEBRERO 2021
SALUD TOTAL EPSNOVIEMBRE 20199 FEBRERO 2021
Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesNOVIEMBRE 20199 FEBRERO 2021
Compensar Caja de compensación familiarNOVIEMBRE 20199 FEBRERO 2021
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSNOVIEMBRE 20199 FEBRERO 2021
SALUD TOTAL EPSDICIEMBRE 20199 FEBRERO 2021
Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesDICIEMBRE 20199 FEBRERO 2021
Compensar Caja de compensación familiarDICIEMBRE 20199 FEBRERO 2021
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSDICIEMBRE 20199 FEBRERO 2021
SALUD TOTAL EPSENERO 20209 FEBRERO 2021
Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesENERO 20209 FEBRERO 2021
Compensar Caja de compensación familiarENERO 20209 FEBRERO 2021
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSENERO 20209 FEBRERO 2021
SALUD TOTAL EPSFEBRERO 20209 FEBRERO 2021
Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesFEBRERO 20209 FEBRERO 2021
Compensar Caja de compensación familiarFEBRERO 20209 FEBRERO 2021
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSFEBRERO 20209 FEBRERO 2021
SALUD TOTAL EPSMARZO 20209 FEBRERO 2021
Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesMARZO 20209 FEBRERO 2021
Compensar Caja de compensación familiarMARZO 20209 FEBRERO 2021
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSMARZO 20209 FEBRERO 2021

De la anterior relación se logra evidenciar los pagos correspondientes a prestaciones sociales tales como salud, Pensiones, Caja de compensación familiar, y Positiva, desde el momento del ingreso desde el mes de julio de 2019, y que los pagos se realizaron de manera extemporánea hasta marzo de 2020, adicionalmente, no se evidencian pagos desde el mes de marzo de 2020, correspondientes a las prestaciones sociales hasta la finalización de su contrato laboral, es decir el 30 de abril de 2022.

Así mismo, se evidencia en la prueba documental allegada por ADRES Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud(11), correspondiente a la consulta a la Base de Datos COM_4023 que administra, para el cotizante XXXXX con cédula de ciudadanía XXXXXXX, así:

Del anterior material probatorio, es procedente determinar que posiblemente el profesional investigado incurrió en la falta disciplinaria correspondiente a lo reglado en el artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003 (…) "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;"(…); y a lo reglado en el artículo 32 literal f) "(…) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este;(…)" y/o las diferentes que pueda encontrar la Secretaría Regional al momento de formular los cargos, teniendo en cuenta el material probatorio que se encuentra recaudado dentro del expediente.

Lo anterior porque con las pruebas recaudadas como son el contrato laboral, carta de renuncia del quejoso, certificado de aportes al sistema de protección social Compensar mi planilla y consulta realizada a la Base de Datos COM_4023 del ADRES, se evidencia que aparentemente el investigado se sustrajo de su deber de realizar los aportes de la seguridad social sin justificación aparente, máxime que se trata de una empresa de ingeniería representada legalmente por el investigado. Luego entonces, para esta sede de consulta, no se comparte lo esgrimido por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección A, correspondiente a archivar la investigación preliminar y abstenerse de iniciar la investigación formal en contra del profesional investigado.

Bajo lo dicho, en la Directriz DJ-DR-003-2022, frente a los fines de la investigación preliminar se resaltó:

"(…) la investigación preliminar constituye un acto de trámite por la cual se recauda una serie de información útil para la investigación ético-profesional, mediante el decreto y practica de pruebas en un término establecido por el legislador, a fin de definir si existió una presunta conducta; si la misma es susceptible de ser reprochada; y si existió participación o injerencia por parte de profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares; elementos que sirven como insumo para establecer la procedencia o no, de la siguiente etapa de la investigación, ya sea mediante la apertura de la investigación formal disciplinaria con la expedición el pliego de cargos, sustentada en los resultados de la pruebas recolectadas, o a través de su archivo, cuando no existen méritos suficientes para continuar con la actuación ético- profesional ante la ausencia de dichos presupuestos legales (…)." (Resaltado y subrayado fuera del texto).

A su turno, el artículo 51 ibidem, que habla sobre la prevalencia de los principios rectores, establece que la actuación administrativa debe ceñirse también a los postulados del artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que reza:

"ART. 3o.–Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva" (Resaltado propio).

Atendiendo al anterior análisis, nos encontramos que es deber de la autoridad ético-disciplinaria buscar la realidad material de los hechos que puedan constituirse como posibles faltas ético-disciplinarias por parte de los profesionales inscritos en el Registro Profesional de ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares, que por misión legal le compete a esta entidad pública.

De esta forma, la obligación legal del COPNIA, como máximo Tribunal de Ética Profesional de la Ingeniería, es la de velar porque los profesionales ejecuten con diligencia y cuidado las actividades que se desprenden del ejercicio de su profesión, so pena de ser sancionados ético-profesionalmente ante las faltas ético-disciplinarias que se comprueben; por lo tanto, le corresponde a la instrucción adelantar la etapa de investigación formal ético disciplinaria para esclarecer la realidad fáctica y que la Junta Regional o Seccional del COPNIA determine previamente a la decisión final de la Junta Nacional, si el investigado cometió o no la falta que se endilga.

Por estos motivos, este Despacho ordenará a la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, dar apertura a la investigación formal disciplinaria ético-profesional en contra del ingeniero civil YYYYY, para que se investigue la posible falta disciplinaria ético-profesional relacionada previamente y cualquier otra que la Secretaría Regional considere que tiene sustento para ser investigadas en la investigación formal.

En mérito de lo expuesto, el Subdirector Jurídico del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Revócase el Auto del 5 de agosto 2024, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, que ordenó el archivo de la investigación preliminar identificada con el radicado PD-CND-2022-000032 (E202214250048435), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para que inicie la investigación formal disciplinaria, en contra de del ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente; notifíquese personalmente al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folios 1 –2

2. Folios 4 - 7

3. Folio 15

4. Folios 21 - 23

5. Folios 35 - 50

6. Folios 55 - 59

7. 55 - 59

8. Folios 37 - 41

9. Folio 45 al revés

10. Folio 46

11. Folios 21 - 22

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