AUTO DJ-261-2024-PD DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CES-2022-000003 (E202214200051114) – BPM 4599840
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA),
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes,
1. ANTECEDENTES
La Secretaría Seccional Cesar, de manera oficiosa, inició investigación preliminar el 23 de marzo de 2023[1], con base en noticia publicada en el diario El Pilón el 25 de julio de 2022, a través de la cual se expuso que el señor XXXX en calidad de representante legal de la empresa Agregados del Cesar EU, denunció a la firma MINCIVIL S.A., ya que presuntamente estaba realizando explotación y extracción minera sin tener la documentación correspondiente para ello.
Dicha actividad, al parecer se estaba desarrollando dentro del Contrato 1617 de 2020 celebrado entre INVIAS y el Consorcio MP CARIBE integrado por las firmas MINCIVIL S.A. y Pavimentar S.A., cuyo objeto es la construcción de la segunda calzada Valledupar – La Paz, así como el mantenimiento y mejoramiento vial de la vía La Paz – Cuestecitas, en los departamentos del Cesar y la Guajira.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
En virtud de lo conocido de forma oficiosa, la Secretaría Seccional Cesar, el 23 de marzo de 2023, profirió Auto de apertura de investigación preliminar contra profesionales indeterminados[2], decretando una serie de pruebas documentales y testimoniales, allegándose copia de la denuncia interpuesta por el señor XXXX el 13 de julio de 2022[3].
El 25 de septiembre de 2023, se profirió Auto de prórroga de investigación preliminar por el término de tres meses[4], término en el que el Instituto Nacional de Vías INVÍAS dio respuesta a lo requerido mediante correos electrónicos del 5 y 6 de octubre de 2023[5].
Finalmente, por Auto del 2 de septiembre de 2024[6] la Secretaría Seccional se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el archivo de la investigación preliminar, al considerar, en síntesis:
Que, si bien se utilizó material de terraplén de la mina Las Garzas, para el 18 de enero de 2022, fue debido a que INVIAS para el mes de diciembre de 2019 indicó que dicho proveedor cumplía con las exigencias del proyecto aprobando la colocación de dicho terraplén con el material proveniente de esa fuente. Además, se había iniciado el trámite para la formalización de minería tradicional desde el año 2013 por parte del representante de la mina Las Garzas, lo cual era suficiente para que pudiera continuar con la actividad de explotación en dicha mina.
Lo anterior, basado en un concepto de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR.
También concluyó que "(…) de acuerdo con los informes de actividades ambientales anexos a los informes de interventoría respecto a la denuncia realizada por el señor XXXX en julio de 2022 ante la Fiscalia General de la Nación, por los presuntos delitos de explotación ilicita de yacimiento minero y otros materiales, contaminacion ambiental, daños en los recursos naturales y ecocidio, se pudo evidenciar que la ejecución de la obra se llevó a cabo con los respectivos permisos y licencias ambientales vigentes de los diferentes proveedores que suministraron los materiales para las construcción."(Sic).
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Seccional Cesar, confirmando la decisión adoptada mediante el Auto del 2 de septiembre de 2024, por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria con base en las siguientes consideraciones:
El problema jurídico que se propone resolver en esta instancia consiste en determinar, si la decisión que adoptó el A quo se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.
En razón con lo anterior, se tiene que la apertura de la investigación preliminar se llevó a cabo partiendo de los hechos dados a conocer por el diario El Pilón en que se expuso que el señor XXXX había denunciado a la MINCIVIL S.A., ya que presuntamente estaba realizando explotación y extracción minera sin tener la documentación correspondiente para ello.
Es así como, en primer lugar, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:
"ART. 64. Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. (…).
De igual manera, el COPNIA, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indicó que: "(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)."(Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
"a. La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b. La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d. La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e. La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…).".
Descendiendo al caso en concreto y una vez revisado el expediente administrativo, se aprecia que, el Contrato 1617 de 2020, el cual tenía por objeto "MEJORAMIENTO A TRAVÉS DE LA CONSTRUCCIÓN, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA SEGUNDA CALZADA VALLEDUPAR PUENTE RAFAEL ESCALONA-LA PAZ Y EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA LA PAZ-CUESTECITAS, EN LOS DEPARTAMENTOS DEL CESAR Y LA GUAJIRA EN MARCO DEL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA 'CONCLUIR Y CONCLUIR PARA LA REACTIVACIÓN DE LAS REGIONES' MÓDULO 1", fue adjudicado por parte de INVIAS al Consorcio MP CARIBE el cual estaba integrado por empresa MINCIVIL S.A. con una participación del 60% y PAVIMENTAR S.A. con una participación del 40%.[7]
Así mismo, se celebró Contrato 1955 de 2020[8] de interventoría para dicha obra con el Consorcio CYM CEMOSA integrado por la sociedad CEMOSA COLOMBIA y la sociedad CAL Y MAYOR COLOMBIA S.A.S con participación igual.
Ahora, revisados los informes de interventoría que reposan a folio 35, se observa en el archivo denominado "07. Informe de interventoría No. 7A", página 192, la tabla de correspondencia enviada, el cual contiene dentro de su información en enlace al comunicado ICMC-329-21 del 24 de septiembre de 2021, por el cual el Consorcio CYM - CEMOSA le solicita a CORPOCESAR información "sobre la Licencia Ambiental y su estado para la mina "Las Garzas", la cual está en proceso de formalización de su actividad minera tradicional sobre la cuenca del Río Cesar y está registrada bajo Placa No OE3-10281 en la Agencia Nacional de Minería.".
Luego, en el informe de interventoría 9[9], obra el enlace al oficio ICMC 422-21 del 8 de octubre de 2021, por el cual el Consorcio CYM - CEMOSA le solicita al Consorcio MP CARIBE que debía "(…) presentar la Licencia Ambiental Temporal o viabilidad ambiental para la "Mina Las Garzas", teniendo en cuenta que el proceso de formalización fue presentado desde antes del 10 de mayo de 2013 y a la fecha debería tener un documento de seguimiento ambiental para poder continuar con su actividad de explotación (…).".[10]
En respuesta a dicha solicitud, obra el enlace 0924_0584 que remite al oficio del 12 de noviembre de 2021[11] a través del cual el Consorcio MP CARIBE le informa al Consorcio CYM CEMOSA que en atención a su petición del 8 de octubre de 2021 el proveedor que ellos presentaron bajo la comunicación 0924-0462 del 25 de septiembre de 2021, esto es, la empresa MINCIVIL S.A., "(…) cuenta con todos los permisos ambientales en ocasión al ejercicio de las actividades que actualmente desarrollan (…)"y, que en relación con los anexos como soporte, "(…) corresponden a documentos vigentes emitidos por las autoridades Mineras y Ambientales competentes en el marco de la Ley 1955 del 25 de mayo 2019 del Congreso de Colombia, en el cual se promulgo el Plan Nacional de desarrollo 2018-2022. (…).".
Por lo anterior, señala que le está permitido "(…) explotar y explorar minas de propiedad estatal, sin título minero y sin licencia ambiental, mientras continua el trámite de formalización de minería tradicional presentado el tres (3) de mayo de 2013 para la obtención del título minero y la licencia ambiental (…).".
Además, en el oficio 0924-0462 del 25 de septiembre de 2021, el Consorcio MP CARIBE también le señaló a la empresa interventora que, los documentos que se habían anexado cuando presentaron a la empresa MINCIVL S.A. como proveedor, eran documentos que fueron emitidos por la "Agencia Nacional de Minería como de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, los cuales acreditan la legalidad de los sitios de donde proviene el material que es transformado en la planta de trituración de MINCIVIL S.A.(…)".
Es así como realizada una revisión de la Ley 1955 de 2019, se encuentra que el artículo 325 define:
"ART. 325. TRÁMITE SOLICITUDES DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL. Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. En caso que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud.
(…).
A partir de la promulgación de esta Ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.". (Negritas del despacho).
Los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001 determinan lo siguiente:
"ART. 161. –Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.
ARTÍCULO 306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.".
Se puede inferir entonces, que en el presente caso le estaba permitido al propietario de las minas Las Garzas, explotarlas ya que no requería tal y como lo solicitaba la interventoría y de lo cual se generó la queja, de una licencia ambiental, pues estaba supeditado su continuación o suspensión hasta tanto se resolviera de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional, el cual como ya se describió en párrafos anteriores, se había presentado antes del 10 de mayo de 2013.
Por ende, tenía la posibilidad de vender el material extraído a quien lo requiera como estaba sucediendo para ese momento a la empresa MINCIVIL S.A., quien después de la transformación de los materiales extraídos (triturados) los vendía al Consorcio MP CARIBE, en calidad de contratista del Contrato 1617 de 2020.
Sin embargo, el Consorcio CYM-CEMOSA mediante comunicación ICMC-470-21 del 6 de diciembre de 2021[12] le solicitó a CORPOCESAR que a pesar de entender que la certificación emitida por esa Entidad para la mina "Las Garzas"era un documento de soporte válido, le solicitaron que emitiera concepto toda vez que, según lo establecido por el Instituto Nacional de Vías en su Guía Ambiental, debía contar con contrato de concesión minera y licencia ambiental como proveedor de materiales de construcción.
Aunado a lo anterior, se desarrolló una reunión el 29 de diciembre de 2021 de la cual se levantó el Acta 4[13] y en la que participaron dos gestores ambientales y el director territorial de INVIAS, entre ellos el Subdirector de Sostenibilidad, así como el director de obra y el líder de integración del Consorcio MP Caribe y por parte del Consorcio SYM CEMOSA el director de interventoría, un especialista y un profesional ambiental.
El objetivo de esa reunión se centró es discutir la situación minero ambiental sobre la mina Las Garzas, resaltando como al punto 1.2 la interventoría señaló que "si la Subdirección de Sostenibilidad del INVIAS como cliente manifiesta que se puede habilitar este proveedor, la interventoría acogería el concepto del instituto.".
Ante dicha manifestación, la respuesta de dicha Subdirección que al no ser el INVIAS una autoridad ambiental, no tenía competencia para pronunciarse al respecto de la mina Las Garzas, pero, además, que no solo el contratista ha presentado documentación minero ambiental, sino que CORPOCESAR que es la autoridad competente había certificado que dicha mina podía seguir explotando el material, considerando así que se contaban con los soportes para ello y que el proveedor a su vez se encontraba amparado en lo descrito en la Ley 1955 de 2019, indicando finalmente que no veía ningún inconveniente.
Al punto 5.3 de dicha acta, se suscribió que "la interventoría luego de recibida la respuesta por parte del contratista, ye teniendo en cuenta el concepto de la Subdirección de Sostenibilidad, acoge el AVAL de INVIAS para la mina Las Garzas.". Acta que se encuentra firmada por el señor YYYYYY, como director de la interventoría ya mencionada, así como por parte de los dos representantes adicionales del mismo Consorcio.
Este hecho demuestra que finalmente la interventoría del Consorcio SYM CEMOSA aceptaron que se continuara extrayendo material de construcción de la Mina Las Garzas para la obra que se estaba desarrollando conforme al Contrato 1617 de 2020.
El artículo 22 de la Ley 1955 de 2019 el cual la interventoría del Consorcio SYM CEMOSA mencionó en cada una de sus solicitudes y por el cual consideraba que el material de construcción que era explotado en la mina Las Garzas debía contar con licencia ambiental temporal, indica:
"ART. 22. Licencia ambiental temporal para la formalización minera. Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalización minera.
Para el efecto, dentro de los tres meses siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que declara y delimita el área de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se deberá radicar por parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera.
Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) días siguientes, se pronunciará, mediante acto administrativo, sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, la cual tendrá vigencia por el término de duración del trámite de formalización minera y dos (2) meses adicionales después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá presentarse por el interesado la solicitud de licencia ambiental global o definitiva.
La autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental temporal para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y control a los términos y condiciones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los mismos procederá a requerir por una sola vez al interesado, para que en un término no mayor a treinta (30) días subsane las faltas encontradas. Vencido este término, la autoridad ambiental se pronunciará, y en el evento en que el interesado no subsane la falta o no desvirtúe el incumplimiento, comunicará tal situación a la autoridad minera dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de que dicha entidad proceda de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del subcontrato de formalización minera, de delimitación y declaración del Área de Reserva Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas para la formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá traslado a la Policía Nacional, para lo de su competencia.
No obstante lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. En todo caso, el acto administrativo de inicio del trámite de la licencia ambiental global antes mencionado, extenderá la vigencia de la licencia ambiental temporal para la formalización hasta que la autoridad ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global o definitiva. El incumplimiento de los términos y condiciones aquí descritos serán causal de rechazo de la solicitudes de formalización de minería tradicional o del subcontrato de formalización minera o de revocatoria de los actos administrativos de aceptación de la devolución de áreas para la formalización o del de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial o de caducidad del contrato de concesión minera, según sea el caso; así como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.
En todo caso, tanto las autoridades ambientales competentes como la autoridad minera deberán observar de manera estricta el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan los procesos del presente artículo.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá expedir los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, teniendo en cuenta la particularidad de los procesos de formalización de que trata el presente artículo. Las autoridades ambientales competentes cobrarán los servicios de seguimiento ambiental que se efectúen a las actividades mineras durante la implementación de la licencia ambienta temporal para la formalización minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 633 de 2000, sin perjuicio del cobro del servicio de evaluación que se deba realizar para la imposición del instrumento de manejo y control ambiental que ampare la operación de estas actividades.
Las solicitudes de formalización de minería tradicional que presentaron plan de manejo ambiental no requerirán presentar el estudio de impacto ambiental, por lo tanto, la licencia ambiental temporal para la formalización se otorgará con fundamento en el mencionado plan. En el evento en que el plan de manejo ambiental haya sido aprobado, este será el instrumento de manejo y control ambiental que amparará el proceso.
Las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.".
Lo anterior, en armonía con el artículo 325 idem y en gracia de discusión, se puede extraer que, si bien le estaba dado a la persona natural o jurídica que estuviese adelantando el trámite para formalizar la minería tradicional, a su vez debía realizar los trámites para obtener la licencia ambiental temporal, también es cierto que por haberse radicado la solicitud de formalización antes del 10 de mayo de 2013, no le era posible a ninguna autoridad aplicarle alguna medida preventiva o sancionatoria descritas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001 descritos anteriormente, esto es, ni decomisar los minerales que trasportaran o que comerciaran ni ordenar que suspendiera la explotación de esos mismos minerales.
Luego entonces, mucho menos le estaba prohibido a un contratista como era al Consorcio MP Caribe, comprar minerales que eran transformados por la empresa MINCIVIL S.A., quien finalmente compraba a los propietarios de la mina Las Garzas.
En esta línea, se observa el oficio 0924-0618 del 30 de noviembre de 2021[14], suscrito por MP Caribe dirigido al Consorcio de interventoría, donde se aprecia que se describió el contenido del oficio al cual se ha hecho mención, expedido por CORPOCESAR así:
"(...) En ventanilla única de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), con el radicado No. 08292 de fecha 08 de septiembre de 2021, se recibió solicitud enviada por ORNELA OÑATE CARRILLO, a través de la cual solicito nos permitiéramos emitir concepto jurídico respecto a el derecho que tiene de explorar y explotar los materiales contenidos en su solicitud, y por considerarlo mi deber legal me permito comunicarle que:
En virtud de que, en la petición en citas, usted manifestó que la solicitud de formalización de minería tradicional fue radicada ante la Agencia Nacional de Minería a través de la placa No. OE3-10281 con fecha anterior al plazo máximo definido, encontrándose dentro del término legal contenido en el artículo 325 de la Ley 1955 del año 2019 (Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022), por lo anterior es menester de este despacho indicarle, que su explotación se encuentra amparada por lo contemplado de manera taxativa en el último acápite de la norma ibidem, el cual contempla lo siguiente:
'...A partir de la promulgación de esta Ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera...'
Además se hace necesario aclarar que dicha explotación, se hace de manera excepcional, teniendo en cuenta que el marco normativo al que hace alusión, no está contenido en la Ley 685 de 2001, ( Por lo cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones), si no contemplado en la Ley 1955 del año 2019 ( Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), que mientras se encuentra en trámite la solicitud de formalización de minería tradicional, podrá seguir desarrollando las actividades de explotación (...)"(subrayas y negritas fuera de texto) (…). Oficio que obra en el mismo archivo[15].
En ese mismo oficio se señaló también, que la Agencia Nacional de Minería por medio de documento del 7 de septiembre de 2021 había certificado la vigencia del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional de la Fuente de Materiales "La Garza"de placa OE3-10281 [16].
Es así como no puede asegurarse que hubiese existido un detrimento patrimonial como lo pretende hacer ver el quejoso, como quiera que el mismo contratista manifestó que los materiales de la mina Las Garzas era más económico.
Por otro lado, en relación con el hecho de que el nombre de la empresa del quejoso, Agregados del Cesar E.U., estaba siendo utilizada para certificar irrealidades, no reposa prueba alguna que así lo demuestre.
Por todo lo expuesto, este Despacho coincide con la valoración probatoria realizada por el funcionario instructor de primera instancia, al no encontrar que se hubieran presentado irregularidades en la ejecución del Contrato 1617 de 2020, ni por parte del contratista MP Caribe ni del Consorcio CYM-CEMOSA en calidad de interventor, que amerite continuar el conocimiento de las diligencias en el marco de este proceso ético profesional, por lo cual también resulta pertinente que la Secretaría Seccional Cesar se haya abstenido de escuchar en diligencia de testimonio al quejoso toda vez que las pruebas allegadas al proceso han sido suficientes para demostrar la inexistencia de la conducta objeto de investigación de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 842 de 2003.
En caso de existir alguna irregularidad en el campo de pagos tributarios frente a la actividad directa de exploración y explotación de recursos minerales con excepción del tema objeto de disertación, sería responsabilidad de los propietarios de dicha mina, lo cual escapa a los alcances del COPNIA frente a la inspección, vigilancia y control del ejercicio profesional de la ingeniería.
En conclusión, este despacho concuerda con lo indicado por el A quo en el Auto del 2 de septiembre de 2024 y, de acuerdo con el caudal probatorio que reposa en el expediente, no se vislumbra elementos que permitan la edificación de un reproche ético disciplinario a la luz de la Ley 842 de 2003, inexistiendo mérito para vincular algún profesional de la ingeniería, profesiones afines o auxiliares y, por consiguiente, continuar con la presente investigación, dado que no está probada violación alguna al Código de Ética Profesional.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por la Secretaría Seccional Cesar, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación preliminar adelantada en contra de profesionales indeterminados, con radicado PD-CES-2022-000003 (E202214200051114) – BPM 4599840, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el efecto, dado que se trata de profesionales indeterminados, lo procedente es notificar por aviso; así las cosas, publíquese en la página web de la entidad y la Cartelera de la Secretaría Seccional respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el Manual de Procedimiento del Proceso Ético Profesional.
ARTÍCULO QUINTO.–Contra esta decisión no procede recurso alguno.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Folios 2-3
2. Folios 6-8
3. Folios 13-19
4. Folios 24-25
5. Folios 30-40
6. Folios 43-54
7. Folio 34 – archivo 1. Contrato 1617 de 2020
8. Folio 34 – archivo 2. Contrato 1955 de 2020
9. Folio 35 – archivo 09. Informe mensual de interventoría No. 9OK. Pág. 271
10. Dicho requerimiento se había realizado previamente mediante comunicado ICMC 328-21 del 24 de septiembre de 2021, el cual ya había sido contestado a través del oficio 0924-0462 del 25 de septiembre de 2021, documentos que reposan en el mismo archivo del oficio anterior.
11. Folio 35 – archivo 09. Informe mensual de interventoría 9OK. Pág. 271
12. Folio 35. Archivo 11. INFORME DE INTERVENTORIA N° 11 DE ENERO DE 2022_D
13. Folio 35. Archivo 11. INFORME DE INTERVENTORIA N° 11 DE ENERO DE 2022_D
14. Folio 35. Archivo 11. 11. INFORME MENSUAL DE INTERVENTORIA N°11 DE ENERO DE 2022_D - ICMC-470-21 Solicitud de concepto sobre el proceso de formalización y estado de la Licencia Ambiental para la Mina Las Garzas
15. Pág. 25, oficio OF-OJ-152 suscrito por el jefe de la oficina jurídica de CORPOCESAR 16 Pág. 27 del mismo archivo
