AUTO DJ-265-2025-PD DE 2025
(septiembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado PD-TLM-2023-000006 (E202314700012414) – BPM 5678017
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Con radicado interno 1202313010000446 del 27 de febrero de 2023, la señora XXXXX presentó queja en contra del ingeniero YYYYY, en la que informa:
Que, contrató al ingeniero YYYYY para la realización de unas actividades de mano de obra blanca, correspondientes a enchapes de pisos y paredes, estuco, pintura, instalación de ventanas entre otras, por un valor inicial de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), el cual según su dicho fue modificado verbalmente por un valor menor.
Que transcurridos tres meses del plazo pactado, no se había hecho entrega de la obra concluida, quedando algunas actividades sin ejecutar; por lo cual, ha intentado comunicarse con el profesional para que haga entrega sin tener alguna respuesta, causándole perjuicios.
Como adjuntos al escrito de queja se remitieron en copia los siguientes documentos:
Contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de mayo de 2022.
Propuesta terminación obra blanca de agosto de 2022.
Cedula de ciudadanía de YYYYY.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
La Secretaría Regional, el 14 de septiembre de 2023, profirió auto de apertura de investigación preliminar[1] en contra del del ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYY y matricula profesional No. YYYYY.
Con radicados 22023147000031794 del 15 de septiembre de 2023 y 22023147000031784 del 18 de septiembre, se procedió a citar al ingeniero YYYYY para realizar diligencia de notificación personal; realizada finalmente el 22 de septiembre[2] en la cual se dejó constancia de su autorización para ser notificado de manera electrónica.
El 27 de septiembre de 2023, se realizó diligencia de versión libre y espontánea[3] rendida por el ingeniero YYYYY, quien le expuso al despacho que: "Yo no empecé el contrato en mayo porque ella no tenía los recursos, nosotros empezamos en el mes de agosto esa es el inicio de obra que tenemos con ella, yo le decía vamos y firmamos el contrato ella me decía no por eso no tengo copia de ese documento de ese contrato, pero yo sé que lo que ella está pretendiendo todas las actividades que están dentro de ese contrato yo las realice y lo que ella está diciendo que hubo un acuerdo verbal de ciento veinte millones es mentira porque en ningún momento nosotros hicimos algún acuerdo, el único que nosotros dos hablábamos cuando el contrato lo cambio pero a favor de ella, para hacerle más actividades, ella me dijo tranquilo haga las actividades que yo se las reconozco como se hizo el sistema electrónico como se hizo la pintura de las fachadas, como se hicieron unos arreglos a una casa que ella tiene, como se hicieron unos drywall y otros ítems que no estaban en el contrato.
En ningún momento hicimos un acuerdo verbal, porque todas las actividades que se iniciaron en agosto, todas se entregaron porque yo tengo las conversaciones con ella donde, en esa época tenemos una buena relación entre contratante y contratista, cuando empezamos el contrato, al avance de obra ella me iba cancelando, como yo iba super rápido ella me dijo: Fernando no tengo toda esa cantidad de dinero, bájele al ritmo para yo poderle cumplir a usted. Yo le dije no hay ningún problema, cuando se le entrega todo a ella solo faltan las puertas de aluminio, se le entrega toda la obra blanca, cables de datos, todo lo que ella quería, que es más hay unos ítems que no están en ese contrato y que nosotros los acordamos, ella me decía hágalo que yo se los pago y ella es una señora muy reconocida en este municipio pues no había ningún problema así como yo actuaba de buena fe igualmente ella.
El problema de todo esto radica que el señor que se contrató para hacer el aluminio, de una forma muy canalla la robo a ella por decirlo así, yo contrato a un señor, yo ya tengo toda la obra terminada, todo se termina, baños, enchape, todo queda terminado, nos falta solo las puertas, los ítems de puertas, ventanas, quedan tres puertas, tres ventanas de aluminio, diez puertas de baño, lo que está en el contrato y se contrata a un señor, yo lo contrate era un señor que yo tenía acá en melgar que espontáneamente cuando tenía algún trabajo se contrataba, este señor yo le doy el anticipo como siempre lo hacía acostumbraba a darle parte él iba colocando y yo le iba pagando, pues para que no hubiese ningún tipo de problema este señor se va de melgar y en pocas palabras me roba a mí, me roba el anticipo que yo le había dado de dos millones de pesos quinientos algo en efectivo, pues siempre se trata cuando un contrato pequeño, uno lo paga así, no hice algún tipo de contrato y fue un error mío, pues porque la confianza, que tiene uno con las personas que contrata. Este señor se va de melgar, pero él me contestaba el teléfono y me decía que estaba en Tolemaida que tranquilo y la señora XXXXX me decía no me han colocado las puertas, y un día antes de él irse, va a donde la señora XXXXX y le pide dos millones de pesos, y ella se los da, en ningún momento autorice, en ningún momento él me dijo voy a pedirle el dinero a ella, cuando ella me dice al día siguiente que le dio dos millones porque el señor vino, este señor, nos roba (…)
En eso duramos más o menos veinte días, y es cuando ella decide interponerme esta denuncia, (…) yo le dije esperemos yo contrato un nuevo señor que nos haga este tema, yo contrate al señor uno nuevo, fue donde ella, la visito, le dije no me dé más dinero yo le respondo por esto y el señor empezó nuevamente (…) el señor le coloco las puertas, las ventanas, los vidrios yo le entregue a la señora como en el mes de marzo o abril porque pues ya estaba todo listo".
2.2. Archivo de la investigación preliminar.
La Secretaría Regional en auto del 6 de diciembre de 2024[4], se abstuvo de iniciar la investigación formal ético-disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que:
"Con base en el material recaudado es posible corroborar que el profesional investigado ejecutó la totalidad de las obligaciones contractuales acordadas en el contrato, a excepción de la instalación de los sifones de duchas del baño en el segundo piso y el "mantenimiento y reparación humedad sótano", conforme lo indicó la testigo; no obstante, también es importante resaltar que la contratante no realizó el pago de la totalidad del valor del contrato, el cual ascendía a la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), toda vez, que contrastado con los recibos de pago aportados por la misma contratante, se observa un faltante de más de trece millones de pesos que la contratante no pagó al profesional investigado.
Visto lo anterior, en el presente punto estamos frente a un litigio contractual en tanto tenemos por un lado, un contrato donde se pactó el pago de 130.000.000 millones de pesos, por otra parte la contratante indica en su jurada que el valor pactado se modificó a 120.000.000 millones y el investigado expresó en su versión libre que dicho valor nunca fue modificado, que el valor era el que se encontraba pactado en el contrato; atendiendo a las pruebas documentales. se tiene que el pago de los 130.000.000 millones no se realizó en su totalidad, por consiguiente, no existe certeza si las dos obligaciones pactadas en el contrato que indicó la quejosa y que alega no fueron ejecutadas (la instalación de los sifones de duchas del baño en el segundo piso y el "mantenimiento y reparación humedad sótano) corresponden a las que no fueron pagadas por la contratante, sin embargo este hecho de definir acuerdos adicionales entre las partes, determinar quién incumplió el contrato si la contratante al no efectuar el pago completo o el contratista, no es de resorte de esta entidad, puesto que se desarrollaría en el escenario de un litigio contractual.".
Concluyendo que, las obligaciones presuntamente incumplidas por el profesional no estaban expresamente señaladas en el contrato de prestación de servicios y, por lo tanto, no podrían ser exigibles o dadas por incumplidas.
Así mismo, porque no se observó conducta alguna violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de ingeniería, siendo procedente el archivo de la actuación ético-disciplinaria.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Al revisar la documentación obrante dentro del expediente, y verificando la información que contiene, esta instancia concuerda con la decisión proferida por la Secretaria Regional, teniendo en cuenta la improcedencia de abrir investigación formal disciplinaria y con ello la formulación de cargos; por tanto, se procederá a confirmar la decisión que se consulta, conforme a las siguientes consideraciones:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, los fines de la investigación preliminar consisten en: (i) verificar los elementos objetivos que puedan configurar la falta disciplinaria en tanto debe identificar si ha ocurrido la conducta, (ii) si ésta, posiblemente, es una falta disciplinaria y (iii) quién presuntamente la cometió, motivo por el cual, según el parágrafo de dicho artículo, "para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos".
Razón por la cual, la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, que permitan la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta y su vinculación.
Es necesario tener en cuenta que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. Lo anterior, haciendo uso de los medios de prueba legalmente reconocidos, desarrollando una actividad probatoria para que el operador disciplinario se forme una convicción sobre los hechos, por lo que se impone el deber de construir la hipótesis del caso que pretende probar y oportunamente decretar las pruebas que considere pertinentes para que las mismas obren en el proceso, actuando de manera imparcial como como garante ejecutor de la acción disciplinaria a nombre de la sociedad.
Atendiendo al anterior análisis, nos encontramos que es deber de las autoridades buscar que los procedimientos logren su finalidad. De esta forma, la obligación legal del COPNIA, como máximo Tribunal de Ética Profesional de la Ingeniería, es la de velar porque los profesionales ejecuten con diligencia y cuidado las actividades que se desprenden del ejercicio de su profesión, so pena de ser sancionados ético-profesionalmente ante las faltas disciplinarias que se comprueben.
Caso concreto.
Los hechos que se denuncian corresponden al presunto incumplimiento de obligaciones adquiridas por el ingeniero YYYYY en virtud de un contrato de prestación de servicios para la realización de actividades de obra blanca, por la no entrega de algunos elementos; así mismo, por una supuesta falta de comunicación que habrían causado perjuicios a su contratante.
Al respecto, se encuentra por una parte, lo dicho por la señora XXXXX en diligencia de testimonio en la que señala algunos aspectos de la contratación afirmando principalmente que las actividades presuntamente incumplidas por el profesional corresponderían a "los papeleos de la Alcaldía Municipal", "divisiones del baño" y el arreglo de sifones que tenían mal olor.
Por otra parte, se tiene lo relatado por el investigado en diligencia de versión libre y espontánea en la cual refieren que efectivamente existió un contrato, pero que no fue pactado un menor valor, que cumplió con las obligaciones del contrato y que algunas de los ítems que se están exigiendo por parte de la quejosa no fueron pactadas en el contrato.
Dentro del expediente se encuentran demostrados los pagos realizados mediante recibos de caja menor desde el 25 de agosto de 2022 hasta el 15 de abril de 2023[5], por un valor total de $ 116.310.000.
Así mismo, se observan las comunicaciones vía WhatsApp entre el profesional y su contratante, en la que se refieren algunas de las actividades realizadas, fotografías de los trabajos, envió de recibos de compra.
De lo anterior, podría inferirse que el objeto de la queja que inició la presente actuación administrativa no es apreciable objetivamente, en el sentido que las actividades presuntamente incumplidas no se encuentran pactadas en el contrato de prestación de servicios, siendo evidente una contradicción entre lo exigido por la quejosa y lo sustentado por el profesional; como tampoco se aprecia desatención o falta de comunicación entre las partes, ni mucho menos algún tipo de perjuicio imputable al profesional investigado.
En este orden, la Secretaría Regional otorgó los elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir investigación formal sancionatoria ético-profesional, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, el cual señala:
"ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado.
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con ésta.
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares.
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada.
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente Ley."
Concretamente la ausencia de elementos descritos en el literal d) y e).
Por otra parte, es importante señalar, la controversia entre las partes surge de la exigencia de actividades que se encuentran por fuera de lo pactado en el contrato, al considerar que el profesional recibió un menor valor por lo ejecutado.
En ese sentido, se reitera lo dicho por el despacho de la Secretaria Regional, respecto de la competencia del COPNIA no consiste en declarar el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, ni mucho menos exigir su cumplimiento, puesto que la competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, teniendo en cuenta que no toda actuación en la que se mencione una profesión, afín o auxiliar de la ingeniería, debe ser conocida por esta entidad, sino solo aquellas que se enmarquen dentro de las conductas establecidas en la Ley 842 de 2003.
Encontrando que, dentro de las razones de archivo de la investigación preliminar también se derivan de la ausencia de los elementos esenciales de la tipicidad de la conducta establecida en el literal f) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003 que establece como prohibición:
"El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este"
Frente a la cual se ha dicho por la Junta Nacional[6] que:
"En primer lugar, la obligación debe estar totalmente probada: '… Un elemento esencial de la tipicidad de la conducta establecida en el literal f), del artículo 32, de la Ley 842 de 2003, es que la obligación incumplida efectivamente exista. No podrá adelantarse investigación disciplinaria ético-profesional con base en esta norma, si la obligación que se imputa como incumplida de manera injustificada, no existe efectivamente o no está probada en el expediente.
La competencia de la entidad solo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado –por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto, no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma.
(…)
Si la obligación no existe o existe duda sobre su existencia, obviamente no puede imputarse la mencionada falta y menos sancionarse a un profesional. En tal caso será la autoridad judicial la que determine la obligación y a cargo de quien está, y no el COPNIA.
En segundo lugar, si se ha comprobado que la obligación existe y es clara, expresa y exigible, el incumplimiento de la obligación debe ser 'visible de facto', así como el perjuicio causado al adecuado ejercicio de las profesiones de ingeniería o afines o auxiliares, el cual es el bien jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003, lo cual se estableció así: 'Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente una obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético-disciplinariamente si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad, porque 'lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento {de una obligación} que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional'.
En este contexto, –y por último– tanto las consecuencias nocivas para el adecuado ejercicio de la ingeniería, como que la obligación esté probada, deben ser observables –sin lugar a dudas y objetivamente– dentro del expediente".
Por último, es importante señalar que, sobre el archivo de la investigación preliminar, la Subdirección ha establecido en Auto DJ – 41 de 2009, veamos:
"Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético-disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado".
3.1. Conclusión.
En atención a lo analizado, esta subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Regional para ordenar el archivo de la presente investigación se encuentran ajustados a la ausencia de los elementos constitutivos de la falta ético-profesional; razón por la cual, habrá que confirmarse la decisión de archivo adoptada en auto del 6 de diciembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el auto del 6 de diciembre de 2024, proferido por la Secretaría del COPNIA Regional Tolima, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra del Ingeniero Civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY y, por consiguiente, el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-TLM-2023-000006 (E202314700012414) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente y al quejoso.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folios 10 a 12
2. Folio 16
3. Folio 25
4. Folios 75 a 83.
5. Folio 42 a 45
6. Resolución No. 0057 de 2011
