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AUTO DJ-277-2024-QJ DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-ATL-2023-000002 (E202314080025275) - BPM 5951175

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Mediante queja radicada por la plataforma web(1), la señora XXXXX, interpuso queja contra el señor YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYYYY e identificándolo como representante legal de la empresa Gold Coast, manifestando lo siguiente en su escrito:

"Se recibe inmueble ubicado en el municipio de Tubrá Atlantico. XXXXX. Urbanizacion Villas de Palmatito por la Constructora Gold Coast nit XXXXX representante constructor YYYYY C.C. YYYYY. Viviendas vendidas con una promesa de acabados, garantías, y construcción con muchas irregularidades y quejas en la construcción tanto de las casas (grietas filtraciones, fisuras, mala calidad de materiales etc) como de las vías de acceso y el constante incumplimiento de garantías. De igual forma la publicidad engañosa en la entrega de un salón social que hasta hoy no entregó". (SIC).

2. ACTUACIONES PROCESALES

La Secretaría Regional Atlántico, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio, mediante auto de archivo de queja del 31 de mayo de 2023(2), dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar, y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, en consideración que, al momento de realizar la consulta en el aplicativo BPM – Consulta de matrículas, en donde se realizó la búsqueda por nombre, tipo y número de identificación, se observó que el señor YYYYY, no se encuentra matriculado ni inscrito en este consejo Profesional.

De conformidad con lo expuesto, encontró dicha Secretaría que el señor YYYYY, NO se encuentra inscrito en el Registro Profesional de este consejo, configurando así, la ausencia del elemento referido en el artículo 50, literal a) de la Ley 842 de 2003; motivo por el cual, este consejo carece de competencia para adelantar la investigación disciplinaria correspondiente dentro de los hechos señalados en la queja, por lo tanto, se procedió a ordenar su archivo.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

Valorado el expediente, esta subdirección jurídica, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional Atlántico en auto del 31 de mayo de 2023, realizando las siguientes aclaraciones al respecto de las razones por las cuales no es procedente ordenar apertura de investigación preliminar, así:

Dentro de la actuación administrativa se evidenció que efectivamente al revisar la base de datos que administra el COPNIA con el nombre y cédula de ciudadanía proporcionados por el quejoso, el mencionado ciudadano no está matriculado ni inscrito como profesional en ingeniería, afín o auxiliar. Así mismo, en aras de cumplir con los fines esenciales de la administración pública, la entidad confrontó la información del denunciado con el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación para vislumbrar que el tipo y número de identificación proporcionado por el quejoso, correspondía a la del ciudadano y no se tratara de un error de digitación al momento de instaurar su queja, confirmando que el número de identificación suministrado corresponde a la persona denunciada.

Conforme a lo anterior es debido precisar que la Ley 842 de 2003, establece los requisitos para el ejercicio legal de la ingeniería en nuestro país, indicando que es indispensable que el profesional esté inscrito o matriculado en el Registro Profesional que por mandato legal administra el COPNIA y obtenga su respectiva autorización profesional, y debido a que el señor YYYYY, no se encuentra inscrito bajo ninguna denominación profesional, este consejo carece de competencia para analizar su comportamiento. En tal sentido no habrá lugar a iniciar investigación disciplinaria en virtud de lo señalado por el literal a), del artículo 50, de la Ley 842 de 2003, que establece como primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional, debidamente matriculado. Ante tal circunstancia, como se hace evidente, no se configuró el presupuesto del artículo citado y, por ende, se confirma el archivo de las diligencias por falta de competencia.

Vale mencionar que la naturaleza pública de la entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o. de la Constitución Política de Colombia.

Además reiterar lo dicho por este despacho, que sólo es viable ordenar el archivo de la queja y descartar la investigación preliminar, de la que tratan los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones: "Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es competente, porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos y no es posible ser determinada y/o individualizada, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, (i) no es sujeto disciplinable al no tener la calidad de profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines, o auxiliares, de los que controla y vigila esta Entidad (ii) o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante el COPNIA."

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 31 de mayo de 2023, emitido por la Secretaría Regional Atlántico, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-ATL-2023-000002 (E202314080025275)-BPM 5951175, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto al denunciante y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1 Folio 1.

2 Folios 6 – 10.

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