AUTO DJ-281-2025-PD DE 2025
(noviembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-ANT-2025-000005 (E202514050010981) – BPM 10347116
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
A través de informe de servidor público allegado por la Secretaría de Gestión y Control Territorial, Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín, con radicado 122213010000691 del 23 de marzo de 2022, se puso en conocimiento que la ingeniera civil XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía XXXXX y matrícula profesional XXXXX y el ingeniero administrativo YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, presuntamente presentaron ante la Secretaría de Planeación de la ciudad de Medellín, solicitud de trámite de revalidación de obra de construcción, certificando un avance de obra de un 50% como mínimo, de la obra ubicada en la Calle 1o Sur 30 - 67 Barrio Los Naranjos; no obstante, al momento de hacerse la inspección ocular los funcionarios de la Alcaldía de Medellín, encontraron que la obra se encontraba en etapa de terraceo y remoción de tierra.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Regional de Antioquia, mediante auto del 6 de febrero de 2023[1], decretó la ruptura de la unidad procesal, en el sentido que, separó la actuación ético-profesional identificada con el número de consecutivo PD-ANT-2022-000010 iniciada en contra de la ingeniera civil XXXXX, por lo que ordenó el traslado en copia de las piezas procesales, documentos y pruebas, con el fin de pronunciarse respecto de la presuntas actividades desplegadas por el ingeniero administrativo YYYYY.
Dentro de las actuaciones desplegadas por parte de la Secretaría Regional, hechas con anterioridad a la providencia que ordenó la ruptura de la unidad procesal y trasladadas a este expediente, se tienen las siguientes:
- El día 18 de julio de 2022, se tomó en diligencia de ratificación de queja[2], el informe de servidor público presentado por el profesional ZZZZZ, líder de proyecto de la Subsecretaría de Control Urbanístico, perteneciente a la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín.
- A través de auto del 14 de junio de 2023[3], inició la apertura de la investigación preliminar en contra la ingeniera civil XXXXX y del ingeniero administrativo YYYYY.
- Posteriormente, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, se prorrogó la investigación preliminar, esto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016.
Una vez realizada la ruptura procesal y, valorado el material probatorio obrante en el expediente, la Secretaría Regional de Antioquia, a través de auto del 22 de abril de 2025[4], ordenó el archivo de la investigación preliminar a favor del ingeniero administrativo YYYYY, al considerar, en resumen, que:
Si bien el investigado fue vinculado por haber firmado un certificado que buscaba revalidar una licencia de construcción, aparentemente, sin tener la formación profesional para ejecutar dicha actividad, ya que él como ingeniero administrativo y no ingeniero civil, imprimió su rúbrica en calidad de representante legal de la sociedad PROMOTORA METROSUR S.A.S., en la que certificó bajo gravedad de juramento que a la fecha se había ejecutado como mínimo el 50% de la estructura portante en la etapa constructiva 1 de la edificación.
Sin embargo, determinó que el actuar del investigado obedeció al ejercicio propio como representante legal de las empresas PROMOTORA METROSUR S.A.S. y VEMEGA S.A.S., toda vez que con base en el artículo 2.2.3.6.1.2.4.3 del Decreto 1077 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, dicha normativa señala que está legitimado para realizar el trámite de revalidación de licencias tanto el urbanizador, el constructor, así como el representante legal de la obra en su calidad de interesado.
Por lo que, "no hay forma de atribuirle al investigado una conducta que parta desde su rol como ingeniero administrativo en este caso, pues, como ya se dijo, su rúbrica en la certificación descrita obedeció a su calidad de representante legal de dos empresas constructoras o como propietario del proyecto constructivo y en fiel cumplimiento de un requisito que la ley le exige para obtener una revalidación de licencia (…) luego entonces, señalar que el investigado estaba actuando en su rol profesional de ingeniero administrativo y no en una calidad de mero representante legal, es EN ESTE CASO probatoriamente INSOSTENIBLE, prueba de ello, es que incluso el informe del servidor público va dirigido es contra otro profesional de la ingeniería a quien se le atribuye la firma de la certificación que supuestamente adolece de errores técnicos y que sumado a ello, el ingeniero Panesso no habría podido certificar dicho avance en calidad de ingeniero administrativo, pues el alcance profesional que le otorga su título no se lo habría permitido (…) claramente el señor Panesso Lineros se presenta, se describe y firma como representante legal en el cuerpo del documento"
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez valorado y revisado la totalidad del expediente, esta subdirección jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, confirmará la decisión tomada por la Secretaría Regional Antioquia, en auto del 22 de abril de 2025, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
La ingeniera civil XXXXX, en su calidad ingeniera constructora y/o urbanizadora responsable certificó a través de documento suscrito el 8 de junio de 2021 el estado de avance de las obras, con el fin de dar cumplimiento al requisito exigido para la expedición de la licencia de revalidación, que sobre el lote identificado con la matrícula inmobiliaria 001-397892, ubicado en la calle 1o sur No. 30-67, barrio Los Naranjos de la ciudad de Medellín, cuyo propietarios son las sociedades PROMOTORA METROSUR S.A.S. y VEMEGA S.A.S., profesional que, según consta en el expediente, a través del mencionado documento indicó que a la fecha de su emisión se había ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante de la etapa constructiva 1 de la edificación, correspondiente a un volumen de concreto de 661 m3 y el cien por ciento (100%) del urbanismo alrededor de la obra, esto, según lo que manifestó la profesional, se desarrolló de conformidad con la licencia y planos aprobados en la Resolución C2-2104-20 del 10 de diciembre de 2020, emitida por la Curaduría Segunda Urbana de Medellín.[5]
A su vez, se constata certificación del 19 de mayo de 2021, emitida por el profesional investigado YYYYY, donde certificó bajo gravedad de juramento, en su calidad de Representante Legal de las sociedades PROMOTORA METROSUR S.A.S., y sociedad VEMEGA S.A.S., que sobre el lote identificado con la matrícula inmobiliaria 001-397892, ubicado en la calle 1o sur No. 30-67, Barrio Los Naranjos de la ciudad de Medellín, cuyo propietario son las sociedades PROMOTORA METROSUR S.A.S. y VEMEGA S.A.S., se había ejecutado como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante de la etapa constructiva de la edificación.[6]
También se observa oficio del 5 de enero de 2022, emitido por el profesional ZZZZZ, líder de proyecto de la Subsecretaría de Control Urbanístico, perteneciente a la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín, en el que requiere a la ingeniera XXXXX, para que explique las razones por las cuales las certificaciones presentadas en el proceso de licenciamiento no obedecen a la realidad de las obras ejecutadas.[7] quien radicó el 17 de febrero de 2022 ante la Secretaría de Gestión y Control Territorial, Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín, respuesta al requerimiento hecho en relación con las certificaciones presentadas en el proceso de licenciamiento.[8]
Sumado a lo anterior, se evidencia en el contenido de la Resolución C2-21-1069 del 2 de julio de 2021, dentro del trámite 05001-2-21-1063 COE-2-2021-06465, expedida por la Curaduría Segunda Urbana de Medellín, "Por medio de la se otorga una revalidación de licencia", que la solicitud se realizó por el titular de la revalidación el ingeniero YYYYY, en su calidad de representante legal de VEMEGA S.A.S[9].; y de la cual, de acuerdo con el formulario único nacional aparece relacionada como urbanizador y/o constructor responsable firmante la ingeniera XXXXX.[10]
En ese orden de ideas, si bien se tiene que el ingeniero YYYYY, fue en su calidad de representante legal de las compañías PROMOTORA METROSUR S.A.S. y VEMEGA S.A.S., el titular de la solicitud de la licencia de revalidación, según se evidencia en el Formulario Único Nacional, ante la autoridad urbanística la solicitud de revalidación de licencia, esto, teniendo en cuenta la legitimación que da el artículo 2.2.6.1.2.1.5 y 2.2.3.6.1.2.4.3 del Decreto 1077 de 2015,, por lo que, es claro para esta subdirección jurídica, según las pruebas obrantes, que quien contó con la calidad de constructor y/o urbanizador responsable para la solicitud de revalidación, tal como se visualiza en el Formulario Único Nacional era la ingeniera XXXXX, más no el ingeniero investigado.
Por lo que, como lo afirmó la Secretaría Seccional Antioquia, la conducta del profesional no resulta reprochable, en tanto que, para los efectos de la solicitud de licenciamiento de revalidación la norma exige:
"ART. 2.2.6.1.2.4.3.–Tránsito de normas urbanísticas y revalidación de licencias.
(…)
el interesado podrá solicitar, por una sola vez, la revalidación de la licencia vencida, siempre y cuando no haya transcurrido un término mayor a dos (2) meses desde el vencimiento de la licencia que se pretende revalidar, que el constructor o el urbanizador presente el cuadro de áreas en el que se identifique lo ejecutado durante la licencia vencida así cómo lo que se ejecutará durante la revalidación y manifieste bajo la gravedad del juramento que el inmueble se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. En el caso de licencias de urbanización o parcelación, que las obras de la urbanización o parcelación se encuentran ejecutadas en por lo menos un cincuenta (50%) por ciento.
2. En el caso de las licencias de construcción por unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la mitad de las unidades construibles autorizadas, cuenten cómo mínimo con el cincuenta (50%) por ciento de la estructura portante o el elemento que haga sus veces.
3. En el caso de las licencias de construcción de una edificación independiente estructuralmente, que se haya construido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento. que haga sus veces.
4. Para las licencias de intervención y ocupación del espacio público, sólo se exige la presentación de la solicitud dentro del término señalado en el presente artículo.
5. Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o reurbanización, licencia de parcelación y licencia de construcción en modalidad distinta a la de cerramiento se deben cumplir las condiciones establecidas en el numeral 1, y según el sistema estructural con el que cuente el proyecto lo dispuesto en los numerales 2 o 3.
Las revalidaciones se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás normas que sirvieron de base para la expedición de la licencia objeto de la revalidación, tendrán el mismo término de su vigencia y podrán prorrogarse por una sola vez por el término de doce (12) meses.
(...)".
Así entonces, se concluye que en vista que el profesional YYYYY no intervino materialmente como constructor y/o urbanizador responsable, tal como lo exige la norma en cita, sino formalmente como solicitante o titular de la licencia en dicho trámite; por lo tanto, no puede predicarse la adecuación típica de su conducta en una falta disciplinaria en contra de éste, ya que, de acuerdo con lo señalado en los literales "d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares" y "e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada" establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, dicha conducta no resulta atentatoria de las inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones, que regulan el adecuado ejercicio del profesional.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el auto del 22 de abril de 2025, emitido por la Secretaría Regional Antioquia, que archivó la actuación disciplinaria ético-profesional identificada con el radicado PD-ANT-2025-000005 (E202514050010981) – BPM 10347116, en contra del ingeniero administrativo YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1.
2.
3. Folios 33 y 34
4. Folios 82 a 85
5. Folios 8 y 9
6. Folios 15 y 16.
7. Folios 17 - 22.
8. Folios 74 a 78).
9. Folios 73 y 74)
10. Folios 70 a 72
