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AUTO DJ-289-2024-PD DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CND-2021-000188 (E202114250070941) -BPM 3404560

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado a través del sistema E-thicos el 24 de diciembre de 2021(1), la sociedad comercial American Cannabis S.A.S., representada legalmente por el señor XXXXX, presentó queja disciplinaria ético-profesional en contra del ingeniero agronómico YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, de acuerdo con los siguientes hechos que se sintetizan a continuación:

El ingeniero YYYYY, fue contratado por la sociedad denunciante para que realizara las labores de obtención de licencias de construcción para el cultivo de cannabis en varias de sus modalidades, toda vez que, para este procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la ley, se debe contar con la asesoría de un ingeniero agronómico. Para ello, se efectuó reunión el 19 de octubre de 2021 entre los representantes legales de la empresa y el ingeniero.

De acuerdo con esto, el 25 de octubre de 2021, el profesional YYYYY se dirigió al terreno destinado para el cultivo de cannabis, ubicado en el municipio de Bellavista en el departamento de Boyacá, en el cual debía realizar varias actividades como son las de: medición, georreferenciación y asesoría en el uso del tratamiento de suelos, para lo cual no llevó los instrumentos e implementos adecuados para su gestión.

Al respecto, en la queja se mencionó que el ingeniero realizó lo siguiente: (i) respecto a la medición, utilizó pasos; (ii) para la georreferenciación de la altura sobre el nivel del mar y de temperatura, se valió de un reloj mediante la aplicación Google Maps; y, (iii) para la asesoría en el uso del tratamiento de suelos, se basó en la materia vegetal que observó en la superficie del terreno.

Además, señaló el quejoso que, respecto al área del sitio donde se pretendía llevar a cabo el proyecto, el ingeniero refirió que el lugar tenía un área total de cultivo de 75m2 x 75m2, y que la altura del terreno se encontraba a 1.628 m sobre el nivel del mar, lo cual se plasmaría en el plan de cultivos que debía presentarse, puesto que el material biológico a utilizar varía dependiendo el piso térmico.

Por otra parte, se pudo establecer que, con base en una posterior visita hecha por la ingeniera agrónoma DDDDD, la cual fue contratada por la empresa, con el propósito de que emitiera un segundo concepto, y valiéndose de instrumentos de medición adecuados, determinó que el terreno era de características diferentes referidas por el ingeniero YYYYY, dando que las medidas reales eran de 52 m2 x 48 m2; y, que la altura real del sitio estaba por encima de los 1.800 sobre el nivel del mar.

Describe que el ingeniero YYYYY, percibió de la empresa American Cannabis S.A.S., la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000) como anticipo, los cuales debían ser destinados para el trámite y obtención de las licencias descritas mediante la asesoría profesional que él brindaría. No obstante, para el 25 de octubre de 2021, no había realizado trabajo alguno para el que fue contratado.

Por lo anterior, a juicio del quejoso, estos hechos constituyen presuntamente una falta contra la ética profesional y le generaron perjuicios económicos y retrasos en el proyecto; también precisó que fueron puestos en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación por revestir probablemente las características de un delito.

Al escrito de queja se allegó como documento con vocación de prueba, copia del Contrato de Prestación de Servicios profesionales del 12 de octubre de 2021 entre la empresa Bioquímica Ecológica Colombiana S.A.S. y American Cannabis S.A.S.; este contrato, según la queja, fue suscrito por el ingeniero YYYYY en nombre del representante de la empresa Bioquímica Ecológica Colombiana S.A.S.

2. ACTUACIONES PROCESALES

La Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, a través de auto del 4 de abril de 2022(2), declaró la falta de competencia territorial para tramitar la queja disciplinaria ético-profesional, por lo que ordenó remitirla para su trámite respectivo a la Secretaría Regional Boyacá.

La Secretaría Regional Boyacá, mediante auto del 16 de noviembre de 2022(3), procedió con la apertura de la investigación preliminar, vinculado como investigado al ingeniero agronómico YYYYY.

Posteriormente, el 11 de enero de 2023, se tomó y practicó por parte de la instructora los testimonios de los señores XXXXX(4), ZZZZZ(5) y AAAAA(6), así como también la versión libre y espontánea del ingeniero YYYYY(7).

Teniendo en cuenta que la Secretaría Regional consideró que se debían recaudar más pruebas para continuar con la investigación, a través de auto del 5 de mayo de 2023(8), ordenó el decreto de pruebas adicionales y prorrogó el término de la investigación preliminar, atendiendo lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016.

Subsiguientemente a esta actuación, la secretaría instructora recaudó y practicó en diligencia realizada el 4 de agosto de 2023, el testimonio del señor BBBBB (9).

Conforme a lo anterior, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio, la Secretaría Regional Boyacá, mediante auto del 9 de febrero de 2024(10), prescindió de la práctica de la prueba testimonial del señor CCCCC y de la solicitud de documentos a los señores XXXXX y ZZZZZ, por lo que además, se abstuvo de abrir investigación formal; y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente a favor del investigado YYYYY, al considerar lo siguiente:

Estableció que los hechos puestos en conocimiento en la queja corresponden a una presunta suplantación de identidad al parecer ejecutada por el investigado, al presentarse con facultades para negociar en nombre y representación de Bioquímica Ecológica Colombiana S.A.S., tal como se corroboró con base en los testimonios que reposan en el expediente, en el que se constató que él no hacía parte integrante de la persona jurídica y que no estaba revestido de facultades legales para su representación, incluyendo la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales.

Por otra parte, frente a la devolución de dineros por parte del investigado a los señores XXXXX y ZZZZZ, se observó que esto fue producto de la supuesta suplantación de éstos como sociedad que conllevó a que los denunciantes le entregaran dineros al ingeniero YYYYY como parte del cumplimiento del contrato entre Bioquímica Ecológica Colombiana S.A.S. y American Cannabis S.A.S. de octubre de 2021.

Así las cosas, consideró que las conductas desplegadas por el investigado no tiene que ver con el ejercicio profesional de la ingeniería y no puede ser investigada dentro de la órbita de competencia de este consejo profesional con fundamento en lo estipulado en la Ley 842 de 2003, ya que, los hechos, al parecer, tiene connotaciones de tipo penal, lo cual se encuentra en etapa de indagación preliminar por parte la Fiscalía 236 Seccional Unidad de Estafas, delegada ante los Jueces Penales del Circuito, esto, de acuerdo con la noticia criminal presentada ante ese ente de investigación y acusación por parte de los quejosos en calidad de afectados.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

Una vez valorado y revisado la totalidad del expediente, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional Boyacá, en auto del 9 de febrero de 2024, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Se observa que hubo un primer Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las empresas American Cannabis S.A.S. y Bioquímica Ecológica Colombiana S.A.S. del 12 de octubre de 2021 (folios 2 a 7), cuyo objeto contractual era la elaboración y presentación ante las autoridades competentes de los documentos correspondientes para la obtención de las licencias de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, cultivo de plantas psicoactivo, licencia de fabricación de derivados de cannabis para uso nacional y para exportación. El contrato registra que fue suscrito por los señores XXXXX y ZZZZZ (contratantes), con el señor AAAAA, este último, en calidad de representante legal de la contratista Bioquímica Ecológica Colombiana S.A.S.

El señor AAAAA, representante legal de la empresa Bioquímica Ecológica Colombiana S.A.S., precisó en declaración testimonial practicada el 11 de enero de 2023, que la rúbrica que aparece en dicho documento, no corresponde a su autoría (folio 41), que él nunca autorizó u otorgó poder al investigado YYYYY para suscribir a su nombre negocios jurídicos, ya que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad comercial (folios 19 a 21), el único que está facultado para realizar esas gestiones es él y no mediante terceros; también aclaró que la gestión encomendada a los profesionales que se contratan, tal como sucedió con el investigado, es de comisionista, pero no de socio, tal como adujo este último en versión libre y espontánea rendida el 11 de enero de 2023, en el cual manifestó tener tal calidad (folios 42 y 43).

También se encuentra un segundo Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 23 de diciembre de 2021 entre American Cannabis S.A.S. y Bioquímica Ecológica Colombiana S.A.S. (folios 64 a 69), el cual fue objeto de cumplimiento por parte del señor AAAAA, ya que las licencias de cultivo de cannabis psicoactivo, no psicoactivo y de procesamiento de derivados en el municipio de Buenavista (Boyacá), se obtuvieron satisfactoriamente.

Al comparar los dos contratos de prestación de servicios relacionados, se observa que posiblemente hay sendas diferencias entre una y otra firma, lo que podría suponer que este hecho sí tendría incidencia de carácter penal, lo cual ya fue puesto en conocimiento por parte del quejoso ante la Fiscalía 236 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Estafa de Bogotá, tal como se evidencia en Constancia de no conciliación del 12 de julio de 2022, diligencia a la cual no asistió el ingeniero YYYYY (folio 55).

Aunado a ello, se observan en el expediente, dos consignaciones hechas por un total de catorce millones de pesos ($14.000.000), distribuidas de la siguiente manera: la primera por un valor de doce millones de pesos ($12.000.000) y la segunda por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000); así como también, una letra de cambio suscrita por el ingeniero YYYYY por catorce millones de pesos ($14.000.000) del 14 de julio de 2022 (folios 51 a 54, y, 56).

Por los dineros que recibió el ingeniero YYYYY, hubo una citación de audiencia de conciliación extrajudicial de carácter civil ante la Universidad Sergio Arboleda en relación con la suscripción del título valor letra de cambio (folios 57 y 58), sin que haya podido ser entregada al investigado.

En relación con la deuda, ésta fue expuesta en los testimonios dados por los señores XXXXX y ZZZZZ, a lo que se tiene que el ingeniero YYYYY abonó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

Por otra parte, en cuanto a la posible ejecución de actividades propias del ejercicio de la ingeniería sin la ejecución de maniobras técnicas debidas de acuerdo con su experticia profesional, tenemos que no está probado dentro del expediente objeto de consulta que exista vínculo contractual que permita inferir de forma razonable las obligaciones adquiridas por el ingeniero YYYYY con la sociedad denunciante y en qué medida las actividades desplegadas fueron inadecuadas, dado que durante la investigación se requirió al quejoso los datos de ubicación de la ingeniera agrónoma DDDDD, quien refieren en la queja que dio un concepto técnico que dista del presuntamente dado por el investigado, sin que haya sido posible ubicarla.

En este orden de ideas, se deduce que, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, es precisamente aquí en la etapa de investigación preliminar donde se deben abordar los elementos probatorios afines a la investigación, con el propósito de finiquitar, entre otros, la existencia o no de los hechos, sopesando las pruebas allegadas a la investigación con la queja y aquellas que de manera oficiosa permitan su complemento para direccionar la actividad investigativa. Por lo tanto, en el asunto objeto de consulta, se observa que luego de surtidas las diligencias en debida forma por parte de la Secretaría Regional, recopilado el material probatorio conducente, pertinente y útil que fue posible practicar e incorporar, y valorado en conjunto, se determina que los hechos conocidos no corresponden a una conducta reprochable mediante un proceso ético-profesional.

En este sentido, este despacho concluye que, de los hechos no se configuran uno de los elementos exigidos para que exista falta disciplinaria, el cual corresponde al establecido en el literal e) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, esto es, que la conducta en contra del ejercicio profesional sea apreciable objetivamente y que esté debidamente probada, en consecuencia, se confirmará la decisión tomada por la Secretaría Regional Boyacá.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 9 de febrero de 2024, emitido por la Secretaría Regional Boyacá, que archivó la actuación disciplinaria ético-profesional PD-CND- 2021-000188 (E202114250070941), iniciada en contra del ingeniero agronómico YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese la presente decisión al investigado, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1 Folios 1 a 7

2 Folios 11 a 13

3 Folios 16 a 18

4 Folio 39

5 Folio 40

6 Folio 41

7 Folio 42

8 Folios 70 a 73

9 Folios 106 y 107

10 Folios 109 a 120

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