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AUTO DJ-306-2024-PD DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado PD-ANT-2021-000011 (E202114050007699) – BPM 1677737

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Con radicados 12021130100000068 del 4 de enero y 12021130100002016 del 4 de febrero de 2021, el señor XXXXX presentó queja y adjunta copia de un derecho de petición remitido a la alcaldía de Medellín, en la que informa la existencia de una edificación de cuatro pisos que al parecer es ilegal que estaría causando graves afectaciones a la vivienda vecina propiedad de su madre.

Advirtiendo que ha presentado oposición ante la Curaduría Urbana Segunda, que el caso está siendo conocido por otras autoridades municipales y que solicitando que se investigue la construcción al exponer que: "no fue hecha por un ingeniero más bien creo que fue un maestro de obra y se presentaron demasiadas irregularidades la casa en el momento está que colapsa".

El día 7 de mayo de 2021, se llevó a cabo diligencia de ratificación de queja en la que el quejoso relata nuevamente los hechos expuestos anteriormente, precisando en algunos apartes las autoridades involucradas en el caso, en cuanto a la individualización de los profesionales de la ingeniería que participaron en los hechos, manifestando:

"preguntado: usted le puede indicar a este despacho el nombre de los profesionales que intervinieron en la construcción de la obra (…)

Respondió: tengo un problema con eso porque solo tengo el nombre, no tengo apellido he tratado de averiguarlos, pero no ha sido posible, sé que el encargado de la construcción es una persona de Cúcuta, creía que era venezolano, pero es de Cúcuta, los trabajadores de él fueron venezolanos, esta persona fue contratada por los dueños de la construcción para que les hicieran el edificio, este señor se llama luis y tengo el número telefónico de él.

(…) de hecho hace unos meses tuve contacto con él y él está dispuesto a brindar toda la información.

2. ACTUACIONES PROCESALES

2.1. Investigación preliminar

La Secretaría Regional, el 3 de mayo de 2021, profirió auto de apertura de investigación preliminar (1) en contra de profesional indeterminado.

2.2. Archivo de la investigación preliminar

La Secretaría en auto del 12 de enero de 2024(2), se abstuvo de iniciar la investigación formal ético disciplinaria, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que: "(…) Así pues, una vez culminado el correspondiente análisis del caso que nos ocupa, es claro para este despacho que, en efecto, se ejecutó una obra de construcción en la Calle 25 No. 65A – 11/13 del barrio Trinidad de Medellín sin que se contara con la expedición de la licencia de construcción, por lo que, frente a tal aspecto se ha comprobado que ocurrió la conducta denunciada por el quejoso que importa a esta entidad, esto es, la construcción de una vivienda sin el respectivo permiso urbanístico y, que, al examinar la misma a la luz de la Ley 842 de 2003, inexorablemente resulta ser constitutiva de falta disciplinaria pues tal evento contraviene tanto las disposiciones legales vigentes en materia urbanística como los preceptos ético-profesionales previstos en el código de ética para el ejercicio de la ingeniería en general; sin embargo, también es cierto que dentro del desarrollo de la investigación preliminar, no se logró determinar la identidad o individualidad de los profesionales que participaron en la construcción de la edificación, razón por la cual, terminado el tiempo establecido normativamente para adelantar la correspondiente indagación, en suma, no fue posible vincular a ninguno profesional objeto de competencia del COPNIA. (…)".

Concluyendo que no fue posible la identificación de algún profesional competencia del COPNIA, vinculado a la construcción de la obra objeto de investigación, careciendo de competencia y en consecuencia ordena el archivo de la investigación preliminar.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

Al revisar la documentación obrante dentro del expediente, y verificando la información que contiene, esta instancia concuerda con la decisión tomada por la Secretaría Regional, teniendo en cuenta la improcedencia de abrir investigación formal disciplinaria y con ello la formulación de cargos, por tanto, se procederá a confirmar la decisión que se consulta, conforme a las siguientes consideraciones:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, los fines de la investigación preliminar consisten en: (i) verificar los elementos objetivos que puedan configurar la falta disciplinaria en tanto debe identificar si ha ocurrido la conducta, (ii) si esta, posiblemente, es una falta disciplinaria y (iii) quién presuntamente la cometió, motivo por el cual, según el parágrafo de dicho artículo, "para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos".

Razón por la cual, la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, que permitan la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta y su vinculación.

Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. Lo anterior, haciendo uso de los medios de prueba legalmente reconocidos, desarrollando una actividad probatoria para que el operador disciplinario se forme una convicción sobre los hechos, por lo que se impone el deber de construir la hipótesis del caso que pretende probar y oportunamente decretar las pruebas que considere pertinentes para que las mismas obren en el proceso, actuando de manera imparcial como como garante ejecutor de la acción disciplinaria a nombre de la sociedad.

Atendiendo al anterior análisis, nos encontramos que es deber de las autoridades buscar que los procedimientos logren su finalidad. De esta forma, la obligación legal del COPNIA, como máximo tribunal de ética profesional de la ingeniería, es la de velar porque los profesionales ejecuten con diligencia y cuidado las actividades que se desprenden del ejercicio de su profesión, so pena de ser sancionados ético-profesionalmente ante las faltas disciplinarias que se comprueben.

En el caso concreto, esta subdirección encuentra frente a la investigación preliminar que:

En el trámite de la presente actuación administrativa se observa que las actuaciones encaminadas a determinar la identificación de los profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares que hubieran participado en la ejecución de la construcción objeto de la queja, corresponden al decreto e incorporación de pruebas documentales, relacionadas con la intervención de las distintas autoridades, soportes remitidos por el quejoso y del trámite de licencia de reconocimiento de una construcción.

Para cumplir con los fines de la investigación preliminar se decretaron como pruebas documentales: los documentos relacionados con el radicado 05001-2-19-3386 a través del cual se otorgó RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA EDIFICACIÓN, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE MODIFICACIÓN, DEMOLICIÓN PARCIAL Y APROBACIÓN DE PLANOS PARA PROPIEDAD HORIZONTAL. Copia de los formularios de recolección de información relacionada con emergencias y eventos desastrosos de las inspecciones realizadas a la vivienda objeto de la afectación por parte del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo y de Desastre. Así como la incorporación de los documentos remitidos por el quejoso que corresponden a las peticiones que este presento en su momento ante las autoridades de control urbano, soportes de los gastos en los que ha incurrido por las afectaciones a su vivienda, oposición al otorgamiento de licencia de reconocimiento y algunas fotografías de la visita y daños ocasionados.

Puntualmente frente a los hechos de la queja (ejecución de una construcción ilegal), obra copia del acta audiencia pública del 29 de junio 2021, adelantada por la Inspección 15 de Guayabal realizada dentro del proceso por presunta infracción al artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, sobre comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Que permite establecer que en el predio ubicado en la Calle 25 No. 65A– 13 se adelantaron labores constructivas sin contar con licencia de construcción, que la propietaria o beneficiaria de las labores era la señora YYYYY y que través de Resolución C2-19-3648 del 22 de octubre de 2019 se otorgó reconocimiento de construcción de 3 pisos, seis viviendas y un local comercial y el cuarto piso no fue reconocido en la mencionada resolución, ese piso cuenta con licencia en modalidad de demolición. Sin embargo, en estos documentos no se refiere la identificación de algún profesional de la ingeniería, afín o auxiliar que hubiera intervenido en estas conductas.

Con respecto a lo anterior, efectivamente se encuentra la existencia de una conducta que puede ser considerada como violatoria del Código de Ética Profesional, concretamente la de iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia; sin embargo con las pruebas decretadas y practicadas dentro del término de la investigación preliminar, que no fue posible establecer la participación de un profesional de la ingeniería, afín o auxiliar, ni su identificación, en las labores de construcción que se adelantaron en la vivienda del Trinidad de Medellín sin licencia.

Decisión con la cual se concuerda, al encontrar procedente el archivo de la investigación preliminar respecto de los hechos de la queja que se remitió, en ausencia de uno de los elementos constitutivos de la falta ético-profesional, correspondiente al literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, esto es, que la configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: "a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado";" (Negrilla fuera de texto).

Esta Subdirección considera las razones expuestas, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión que se consulta.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el auto del 12 de enero de 2024, proferido por la Secretaría Regional Antioquia, mediante el cual ordenó el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-ANT-2021-000011 (E202114050007699), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente y al quejoso.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el efecto, dado que se trata de profesionales indeterminados, lo procedente será notificar por aviso; así las cosas, publíquese en la página web de la entidad y la Cartelera de la Secretaría Seccional respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el Manual de Procedimiento del Proceso Ético- profesional.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folios 18 - 19

2. Folios 31 a 38.

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