AUTO DJ-306-2025-PD DE 2025
(diciembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CND-2021-000031 (E202114250007642) – BPM 1677405
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
mediante Resolución Nacional R2025023861 del 29 de mayo de 2025, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Con radicado 12021130100001885 del 2 de febrero de 2021[1], la señora XXXXX remitió correo electrónico con el cual presentó queja contra el ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY desde el 4 de agosto de 2011, por supuestamente hacer uso inescrupuloso de su título profesional para "estafar" a la señora ZZZZZ, propietaria de una inmobiliaria ubicada en la Av Cra 54 #45B-18 Sur en el barrio Venecia de Bogotá.
Escrito de queja, a través del que manifestó, entre otras cosas que:
"Dicho ingeniero llego por medio de un cliente de la oficina AAAAA CON CC AAAAA, este cliente lo presenta como INGENIERO CIVIL, por tal razón confiamos en la buena fe de este señor y el día 29 de febrero del 2020 se le pide el favor de realizar dos licencias de construcción, el señor YYYYY cobra por adelantado nueve millones de pesos, los cuales se le pagan de la siguiente forma, al día siguiente de conocerlo se le entrega cuatro millones ochocientos mil pesos($4.800.000), frente a notaria 3 de Kennedy quien está de testigo es el señor BBBBB CON CC BBBBB, para el día 3 de marzo del 2020 este señor YYYYY parra pide que se le realice una consignación por dos millones de pesos ($2.000.000), consignación que se le realiza a la cuenta terminada en 2734 del banco caja social a nombre de una señora cuyo nombre es CCCCC con CC CCCCC, el señor YYYYY pide que se consignen a esta cuenta porque es de su madre, pero al confirmar este número de cedula resulta ser un documento falso, porque ese número de cedula corresponde a una señora DDDDD, adicional a esto en junio se acerca a la oficina nuevamente por dos millones ochocientos mil pesos($2.800.000), que le urge adelantar las licencias, a la semana siguiente se comunica con mi mami ZZZZZ por seiscientos mil pesos más ($600.000), afirma que está viajando en Yacopí que le realice una consignación al señor epumaco YYYYY, mi mami se niega a darle este dinero, entonces él se acerca a la oficina y finalmente asegura que le hacen falta al menos cuatros cientos mil pesos para llevarlos a CURADURIA y entregar las licencias. de inmediato sale y llama al señor EEEEE, QUE ES EL CLIENTE DE LA OFICINA, y le exige una suma de un millón de pesos, para entregar las licencias, es decir este señor nos está ROBANDO la suma total de nueve millones doscientos mil pesos ($9.200.000). este señor no respondió por ningún trabajo, se le llama a reclamar y amenaza de muerte a mi mama, la trata mal (HAY AUDIOS Y PRUEBAS QUE LO CONFIRMAN), no da cara, dice que de malas que ya perdimos la plata y para ser honestos no es justo que mi mama una señora que trabaja con el sudor de su frente y responde por tres hijos que tenga que buscar donde sea para responder por una plata que se robó este señor YYYYY, profesional que dice haber estudiado toda una carrera para estafar personas porque no entiendo para que más estudio!!, como puede este señor dejar por el suelo la imagen de una profesión, de una universidad tan prestigiosa como es la universidad de la Salle?, y no entiendo cómo puede hacer tanta maldad y burlarse en la cara de nosotros como si nada.
Con engaños en el mes de octubre del 2020 mi mami lo hizo acercar a la oficina, ese día acepto haberse robado la plata, no tener dinero para devolver, estafar, intento huir pero se llamó a la policía y no se dejó ir, la policía les hizo llegar a un acuerdo y el lleno unas letras firmadas por el con huella y firma, para devolver esta plata en tres letras el 21 de octubre del 2020, letras que tampoco pago, con justa razones decidimos ir a la curaduría averiguar estas licencias y nos llevamos la sorpresa que estos papeles nunca fueron radicados, este señor radico otros documentos también son falsos, quiero denunciar a este estafador que así como engaño a mi mama y a sus clientes puede hacerlo con mucha más gente utilizando un título para hacer sus fechorías y robos
el caso ya se va anteponer con la FISCALIA" (SIC)
Así mismo, con el escrito allegó copia de la cédula de ciudadanía del ingeniero YYYYY, la matrícula profesional, dos letras de cambio firmadas supuestamente por el señor YYYYY, 3 audios de conversaciones supuestamente sostenidas con el ingeniero civil y 1 video.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante providencia del 27 de abril de 2021[2], la Secretaría Seccional (hoy Regional) Cundinamarca, profirió auto mediante el cual ordenó la apertura de la investigación preliminar en contra del ingeniero YYYYY, decisión que fue notificada por aviso, con radicado 22021142500021339 del 29 de junio de 2021,[3] publicada en la página web de la entidad.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2021[4], se reprogramó la diligencia de versión libre y espontánea dentro de la investigación preliminar, providencia que fue comunicada al investigado mediante oficio 22021142500034898 el 21 de octubre de 2021[5].
Mediante oficio con radicado 22021142500037203 del 16 de noviembre de 2021[6], la Secretaría Seccional comunicó al investigado la necesidad de reprogramar nuevamente la diligencia de versión libre y espontánea para el 6 de diciembre de 2021, fecha para la cual el investigado no compareció según constancia allegada a plenario[7].
Una vez surtida la etapa de instrucción y de realizar la valoración del recaudo probatorio allegado al plenario, el 21 de mayo de 2025, la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, profirió auto en el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación administrativa adelantada[8], en contra de YYYYY, al concluir que, "dada la inexistencia de pruebas que acrediten dicha situación y permitan establecer las posibles conductas antiéticas desplegadas por el investigado, no hay lugar a endilgar reproche alguno en su contra, no obstante, advertirse en la queja, sobre la presunta comisión de la conducta punible de estafa, soportada en el posible perjuicio patrimonial causado mediante engaños, en acuerdo de lo cual y con el fin de devolver el dinero recibido, el investigado emitió unas letras de cambio obligándose a pagar una cantidad de dinero, situación que escapa de la órbita de competencias de esta Entidad y que deberá dirimirse por jurisdicción ordinaria, que como bien lo anotó la señora XXXXX, pondría en conocimiento de la Fiscalía".
Razón por la que no le es atribuible comportamiento irregular alguno ante la ausencia de los elementos constitutivos de falta disciplinaria, al tenor del artículo 50 de la Ley 842 de 2003.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta subdirección jurídica actuando en sede de consulta por delegación de la facultad conferida a la Junta Nacional por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo de la queja, sus anexos y las pruebas recaudadas en la investigación preliminar, considera que es viable acoger la decisión proferida por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, respecto de abstenerse de abrir investigación formal por los hechos denunciados.
En este orden de ideas, tenemos que el caso que nos ocupa se originó por la queja interpuesta por la señora XXXXX, quien denunció al ingeniero civil YYYYY, por supuestamente hacer uso inescrupuloso de su título profesional para estafar a la señora ZZZZZ, propietaria de una inmobiliaria ubicada en la AV Cra 54 #45B-18 Sur en el barrio Venecia de Bogotá, quien intermedio para contratarlo para el trámite de unas licencias de construcción de las cuales, se indicó se le canceló la suma de ($9.200.000), pero el ingeniero no adelantó ningún trámite.
En ese sentido, encuentra este despacho que obra en el plenario, certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios[9] del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, con el cual se pudo evidenciar que el profesional investigado fue legalmente identificado e individualizado por la Secretaría Regional como sujeto disciplinable, cumpliendo el primer fin de la investigación preliminar.
Ahora bien, siguiendo el hilo conductor, esta instancia observa que, dentro de las actuaciones de la primera instancia se remitió solicitud probatoria con radicado 22021142500023708 del 21 de julio de 2021[10], con destino a la quejosa con el fin de esclarecer los hechos denunciados, sin recibir respuesta por parte de la señora XXXXX. Posteriormente, mediante radicado 22021142500030068 del 13 de septiembre de 2021[11], se reiteró la solicitud probatoria a la quejosa, igualmente sin respuesta.
Lo anterior, lleva a este despacho a concluir que la Secretaría Regional adelantó las actuaciones que estimó pertinentes en aras de esclarecer los hechos puestos en conocimiento, toda vez que, después de realizar el análisis a los anexos allegados con el escrito de queja, falta información que permita llevar a indicios claros y precisos a fin de determinar la conducta supuestamente cometida por el profesional investigado, y probar la existencia o no de una conducta constitutiva de falta disciplinaria por la violación del Código de Ética Profesional en su actuar como ingeniero civil, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, el cual reza:
"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado."
Igualmente, se extrae del escrito de queja que el ingeniero, aparentemente, recibió la suma de ($9.200.000) como pago para adelantar trámites de dos licencias de construcción, los cuales, supuestamente, no realizó y por los que firmó unas letras de cambio comprometiéndose a través de estas a devolver dicha cantidad de dinero, documentos que se adjuntaron en foto al escrito de queja, hechos de los cuales esta subdirección puede inferir que la quejosa busca el pago de la obligación pecuniaria por parte del ingeniero investigado YYYYY, situación que escapa de la competencia de este tribunal de ética.
Por lo que, resulta oportuno señalar que, la dogmática de la acción disciplinaria que ejerce el COPNIA, en ninguno de los casos, tiene como finalidad declarar la existencia de los elementos de las obligaciones adquiridas por los profesionales de su competencia, o buscar el pago de obligaciones pecuniarias y/o perjuicios que pudiesen derivar de presuntos incumplimientos, dado que esto les corresponde a las autoridades judiciales; toda vez que, las funciones que le fueron atribuidas como tribunal de ética, solo tienen el alcance de definir, si el ejercicio ingenieril de un profesional se ajusta o no a los parámetros técnicos, éticos y legales establecidos en la normatividad que regula la profesión.
En este sentido la Junta Nacional el COPNIA[12] sostiene que:
"Para los efectos de imputar o tipificar la falta establecida en el literal f), artículo 32, de la Ley 842 de 2003, es necesario probar que la obligación existe, debemos señalar que las obligaciones existen en el mundo jurídico, sin necesidad de que algún pronunciamiento judicial lo establezca.
(…)
Si la obligación no existe o existe duda sobre su existencia, obviamente no puede imputarse la mencionada falta y menos sancionarse a un profesional. En tal caso será la autoridad judicial la que determine la obligación y a cargo de quien está, y no el COPNIA.
Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente una obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético- disciplinariamente si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad, porque 'lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento {de una obligación} que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional" (Negrilla fuera de texto).
En este sentido, resulta claro que, el análisis de las categorías dogmáticas de la acción disciplinaria implica una valoración jurídico-objetiva del comportamiento objeto de reproche, en otras palabras, debe existir como presupuesto básico una acción u omisión por parte de un profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares, y la misma debe encontrarse probada de manera objetiva en la investigación, si estos presupuestos no se dan no habrá lugar a un juicio de reproche al profesional, con relación a un posible inadecuado ejercicio de la ingeniería.
Ahora bien, es importante aclarar que el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería – COPNIA, tiene funciones de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, y está regulado por la Ley 842 de 2003, la cual establece en su artículo 2o, lo siguiente:
"ART. 2o–Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.
PAR.–La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados."
En consecuencia, toda conducta que se considere violatoria de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, que sea cometida por un profesional de la ingeniería en ejercicio de su profesión, se entenderá competencia de este consejo profesional, ya que así lo establece la Ley 842 de 2003, la cual en su artículo 50 consagra:
"ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley." (negrita y subraya fuera del texto)
Como se observa, es claro que los hechos puestos en conocimiento obedecen a una conducta regulada por la jurisdicción civil, por lo que, en consecuencia, esta subdirección jurídica encuentra motivos suficientes para confirmar la decisión de abstenerse de abrir investigación preliminar y archivar el trámite de la queja presentada en contra del señor YYYYY, toda vez que, este consejo profesional carece de competencia para continuar con las actuaciones tendientes a ordenar el pago de la obligación a favor de la señora ZZZZZ, madre de la quejosa, acciones que le compete dirimir a las autoridades judiciales, conforme su competencia. En suma, frente a las presuntas conductas punitivas –Estafa– se evidencio de la información allegada por la señora XXXXX, que se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible comisión de un delito, por tales hechos.
En consecuencia, esta subdirección jurídica confirma el archivo de la investigación preliminar, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de Ley 842 de 2003, el cual reza: "Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.", en el entendido que dentro de la etapa instructiva no existieron elementos de juicio que permitan establecer con certeza la existencia de la conducta y su adecuación típica, que permitan a este consejo de disciplina el señalamiento de la comisión de una falta que conlleve a responsabilidad ético-profesional por parte del investigado YYYYY, en el ejercicio profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, es decir, que no se encuentra claramente estimable la configuración de los elementos requeridos por el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, específicamente, el literal d) y e) que a su tenor literal señalan:
"ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
(…)
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada"
Elementos necesarios para debatir la responsabilidad Ético-profesional del ingeniero en la investigación formal de la investigación; así las cosas, esta subdirección jurídica confirmará la decisión adoptada por la Secretaría regional Cundinamarca, Sección A, de abstenerse de abrir investigación formal y formular cargos y, en consecuencia, el archivo de la investigación preliminar.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el auto del 21 de mayo de 2025, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y el archivo de las diligencias, dentro de la actuación administrativa identificada con el radicado PD- CND-2021-000031 (E202114250007642), adelantada contra el ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por las razones anotadas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al investigado conforme lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folios 1-6 (CD)
2. Folios 9-11
3. Folios 14-16; 30
4. Folios 31-33
5. Folio 34
6. Folios 35-36
7. Folio 37
8. Folios 42-44
9. Folio 8.
10. Folio 25
11. Folio 29
12. COPNIA
