AUTO DJ-313-2024-QJ DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-BYC-2024-000007 (E202414150033251) -BPM 8316610
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2024, a través de correo electrónico de manera anónima se presentó escrito de queja indicando que en la Alcaldía de Ventaquemada se han vinculado profesionales de la ingeniera de manera irregular. Al respecto se indicó:
"(...) La presente es para realizar denuncia anónima sobre personal que actualmente está vinculado en la Alcaldía de Ventaquemada Boyacá como contratista y no cumple con los requisitos legales exigidos por ustedes teniendo en cuenta que ya se había advertido en investigación previa.
El pasado doce (12) de febrero, dio apertura al proceso de inspección administrativa a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VENTA QUEMADA (..) Que dicho proceso de inspección administrativa consistió en verificar si los profesionales de la ingeniería, profesionales afines y auxiliares nacionales y extranjeros de que trata la Ley 842 de 2003, que se encuentran vinculados a la planta de cargos, en calidad de contratistas o cualquiera que sea la modalidad de contratación, incluidos los contratos de prestación de servicios y el personal en misión, se encuentran autorizados por el Estado colombiano a través de la respectiva matrícula profesional o permiso temporal, para ejercer la profesión que ostentan. (…)".
2. ACTUACIONES PROCESALES
Acusado el recibido de la queja, el 4 de junio de 2024(1) y 5 de agosto de 2024(2) la Secretaría Regional Boyacá, procedió a citar al quejoso anónimo a través del correo electrónico remitente del escrito de denuncia con la fecha de programación de la diligencia y ampliación de queja en modalidad virtual, sin embargo, estos correos tuvieron certificación de entrega sin registro de apertura, y los días 14 de junio y 14 de agosto de 2024 en los que se programó dicha diligencia, se dejó registro de inasistencia de la parte quejosa tal y como se evidencia en el expediente(3).
Finalmente, la Secretaría Regional Boyacá, mediante auto del 19 de septiembre de 2024(4), se abstuvo de abrir investigación preliminar y, en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación, en consideración a que, de la lectura misma realizada a la denuncia se determinó que de la poca información proporcionada, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar no es clara y genérica, siendo imposible individualizar personas o hechos concretos relacionados con las irregularidades presuntamente realizadas en la Alcaldía de Ventaquemada, que no existen los elementos suficientes para iniciar el proceso disciplinario, pues no se logró establecer la comisión de una conducta antiética; por ende, coligió que conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, no se reúnen los presupuestos de la falta disciplinaria.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
En virtud del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, esta subdirección jurídica, en sede de consulta, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional Boyacá, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Es verificable que la queja allegada de manera anónima se caracteriza por tener información genérica e imprecisa en lo relatado y una vez valorada, no se acredita las aparentes conductas que dan origen a la misma. Por consiguiente, ante la ausencia de certeza frente a los hechos esgrimidos en la queja, resulta relevante citar en concreto el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que establece:
"ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada;
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque en los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley" (Negrilla fuera del texto original).
Descendiendo al caso en concreto, se determina que, respecto a la parte quejosa, no se pronunció frente a los posibles hechos que serían objeto de investigación a pesar de haber sido citado en dos oportunidades, ni se aportó ningún documento o información que dilucidara una posible conducta anti-ética por parte de un profesional en específico que pueda ser vinculado, y al ser valorada la información que obra en la queja, no se logra inferir la existencia real de un suceso que pueda dar dirección concreta de una línea de investigación ético-disciplinaria.
De esta manera, al hacer un análisis fáctico, probatorio y jurídico de la actuación administrativa, se observa que no se logra establecer que el hecho denunciado se pueda enmarcar dentro de la falta ético-profesional, en el entendido que, no obra ninguna prueba que acredite si quiera de manera sumaria la existencia real de las situaciones expuestas y no fue posible recaudar información que pudiera dar claridad y preciso a las circunstancias denunciadas de manera genérica.
Así las cosas, para el caso sub examine, se evidencia que, en la actuación ético-disciplinaria, el operador disciplinario intentó esclarecer la conducta señalada en la queja; sin embargo, se colige que no se reúnen los elementos constitutivos de la falta disciplinaria que dé merito a dar apertura a la etapa de investigación preliminar; por ende, esta subdirección jurídica considera acertada la decisión del instructor disciplinario y; por tanto, acogerá lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, procederá con el archivo del proceso ético-profesional.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del 19 de septiembre de 2024 emitido por la Secretaría Regional Boyacá, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación preliminar ético-disciplinaria dentro de la queja con radicado PD-BYC-2024-000007 – E202414150033251 – 8316610, en consecuencia, disponer el archivo de la actuación administrativa, atendiendo las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folio 3
2. Folio 6
3. Folio 5 y 8
4. Folio 9
