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AUTO DJ-329-2025-PD DE 2025

(diciembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CNDB-2022-000035 (E202214260049419) – BPM 4620928

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

El 17 de agosto de 2022, mediante radicados de entrada 12022130100016657 y 12022130100016757 del 17 y 18 de agosto de 2022[1], respectivamente, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido el 23 de mayo de 2022, dentro del proceso disciplinario No 00-3105-20, remitió copias a este consejo profesional, respecto de las presuntas irregularidades consistentes en el presunto incumplimiento de los deberes legales y profesionales de la perito XXXXX, al desacatar una orden judicial emitida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso 110013103025201700542, interpuesto por la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., contra Forjar Inversiones S.A. y la Constructora Concreto S.A.S.

Junto con el informe del servidor público se allegaron los siguientes documentos:

- Memorando 2100 dirigido a la Coordinadora GIT Control Disciplinario, correspondiente al Traslado de Queja para Investigación disciplinaria con radicado 8002020ER15038 del 5 de octubre de 2020.

- Radicado PGN- E-2019-784701 de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C. con auto de Remisión por Competencia a la Oficina de control disciplinario interno IGAC.

- Memorial 4171 del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá compulsa copias a la Procuraduría General De La Nación, a fin de que se investigue a la señora XXXXX, por el incumplimiento de sus deberes legales y profesionales.

- Copia del Expediente 00-3105-20 de la oficina de Control Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Investigación preliminar.

La Secretaría Seccional Cundinamarca, Sección B, profirió el 1o de marzo del 2024, auto de apertura de investigación preliminar[2], contra la ingeniera Catastral y Geodesta XXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía XXXXX y matrícula profesional XXXXX, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y ordenó pruebas documentales para esclarecer los hechos objeto de investigación.

Auto que fue notificado por aviso a la investigada el 22 de mayo de 2024.[3].

El 16 de abril de 2024, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., allegó la información requerida por el instructor, conforme a lo ordenado en auto del 1o de marzo 2024[4}.

El 3 de mayo de 2024, la DIAN da respuesta al despacho de los datos de contacto de la profesional investigada[5].

La Procuraduría Primera Distrital de Instrucción el 7 de mayo de 2024, remitió respuesta a lo solicitado por la secretaria regional de Cundinamarca, Sección B[6].

El 20 de mayo de 2024, la Oficina Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitió copia del proceso disciplinario E-2019-784701[7].

Por medio de auto del 13 de junio de 2024, la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, ordenó reprogramar diligencia de versión libre de la investigada[8].

Posteriormente, el 2 de julio de 2024 mediante correo electrónico la ingeniera XXXXX, autorizó ser notificada personalmente de manera electrónica a través del correo electrónico @@@ (9). Por lo que, se notificó por aviso el auto del 13 de junio de 2024[10].

El 21 de agosto de 2024, se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea a la profesional XXXXX, diligencia que fue grabada en video, se levantó acta de asistencia y se incorporó al Expediente Certificaciones de tiempo laborado en el IGAC por parte de la ingeniera investigada[11].

Mediante auto del 27 de agosto de 2024, la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, prorrogó la investigación preliminar por 3 meses teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016. Auto notificado electrónicamente el 23 de enero de 2024[12]. Auto notificado por aviso el 18 de septiembre de 2024 [13].

La Administración Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2024, emiten respuesta a lo solicitado por el instructor[14].

2.2. Archivo de la investigación preliminar.

Mediante auto del 20 de junio de 2025[15], notificado por estado el 14 de mayo de 2025, Secretaría Regional de Cundinamarca, Sección B, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el archivo de la investigación preliminar, al considerar que:

"Tras realizar un análisis integral, resultado de la confrontación de las afirmaciones de la versión libre con los documentos legales del expediente, se determina que, en el momento de la designación efectuada por el Juzgado en 2019, la ingeniera XXXXX presentó una justificación de los motivos por los cuales no podía aceptar la designación. Sin embargo, esta justificación no fue aceptada por el despacho judicial, que le impuso la carga de realizar el peritaje sin que exista certeza de que ella estuviera al tanto de esta decisión.

Aunque la versión libre no constituye un medio de prueba, sino un derecho del investigado para rendir su versión sobre los hechos objeto de la investigación, el Despacho está facultado para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la investigada en contraste con el material probatorio recaudado.

Esto permite aclarar situaciones que contribuyen a la búsqueda de la verdad material y al cumplimiento de los derechos y garantías del sujeto disciplinario, especialmente cuando estas manifestaciones tienen soporte en otros medios de prueba. En este caso, se evidencia que la ingeniera no pudo enterarse oportunamente de su designación debido a la indebida comunicación.

En conjunto, los argumentos de la investigada, respaldados por pruebas documentales y la decisión del juzgado de archivar el incidente sancionatorio, sugieren que no hubo un desacato deliberado. La ingeniera no pudo cumplir con la designación debido a problemas en la comunicación y por encontrarse practicando otros avalúos designados por la CAR, lo que fue reconocido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá.

Por otra parte, con relación al enteramiento, se encuentra que, mediante el radicado de entrada No. 12024142500029937 del 15 de noviembre de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en respuesta a la solicitud de esta secretaría, remitió la Resolución 964 del 25 de julio de 2016, publicada en el Diario Oficial, Edición 4996 del 26 de julio de 2016. Dicha resolución conformó la lista de peritos, tanto de funcionarios como de contratistas del instituto.

La lista se conformó con 90 peritos, entre los cuales se encuentra en el número 7 la ingeniera XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía XXXXX, en calidad de contratista, con dirección en Carrera 30 No. 48-51 de Bogotá, teléfono (091) 3694100, territorial Bogotá y Antioquia[16].

Bajo dicho panorama, no puede pretender el Despacho afirmar con certeza que, la profesional investigada fue debidamente notificada de las citaciones para asumir la designación a la que era requerida por parte del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que, como se ha detallado, no existen en el libelo probatorio las guías de envió y recibo de la primera citación y las enviadas al correo electrónico, al hacer una lectura de estas no es posible corroborar si la investigada recibió las mismas, aunado al hecho que en diligencia de versión libre y espontanea, la profesional disciplinada menciona no haber recibido ni haberse enterado de citaciones.

Así las cosas, a falta de los elementos necesarios para surtir un juicio de responsabilidad a la investigada, al sentir de esta instancia no se configura reproche ético-profesional alguno, pues no existe certeza frente al hecho que la ingeniera XXXXX hubiese sido notificada en debida forma y pese a ello, hubiere desatendido el requerimiento.

En apoyo a lo anterior, el oficio con radicado No. 2520SAV-2024-0001440 del IGAC incluyó las certificaciones laborales de la ingeniera con la entidad entre los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2023 y 2024.5o Estas certificaciones muestran que su labor estaba relacionada con el desarrollo de actividades de valoración de predios urbanos y rurales a nivel nacional, particularmente entre Cundinamarca y Antioquia.

Esto es razón suficiente para considerar que la falta de comunicación oportuna del oficio No. 3814 del 14 de noviembre de 2019 se debió a que, en ese momento, pudo haber estado atendiendo otros asuntos fuera de las instalaciones del IGAC tal como lo menciona en su versión libre.

La Secretaría, al contrastar el argumento de defensa expuesto por la parte disciplinada, evidencia que, para la investigada, la manifestación o justificación para no llevar a cabo algún encargo se envía al despacho y es suficiente. En ese sentido, es dable concluir que las obligaciones como perito no se desplegaron toda vez que estas iniciarían a partir de la toma de posesión en el encargo, situación que no se dio".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta subdirección jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Regional de Cundinamarca, Sección B, confirmando la decisión proferida mediante el auto del 20 de junio de 2025, por medio de la cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria en contra de los profesionales de la ingeniería XXXXX.

En ese sentido, el problema jurídico consiste en determinar, si la decisión que adoptó la instrucción se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.

En razón a lo anterior, se tiene que los hechos objeto de investigación se camina a determinar si la profesional XXXXX, en el marco de sus actividades ingenieriles, incurrió en un presunto incumplimiento de sus deberes legales y profesionales en calidad de perito, al aparentemente desacatar la orden judicial emitida por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso 110013103025201700542, interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., contra Forjar Inversiones S.A. y la Constructora Concreto S.A.S.

Es así como, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:

"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De igual manera, el COPNIA en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indica que:

"Tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso" (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:

"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada;(…)"

Precisado lo anterior, se procede a realizar la respectiva valoración del acervo probatorio recolectado por la instrucción disciplinaria, con fin de identificar y determinar si la profesional de la ingeniería vinculada en la presente investigación trasgredió el Código de Ética Profesional.

Así las cosas, se tiene que, el instructor incorporó en debida forma las pruebas documentales allegadas con la queja, así como cada una de las pruebas recaudadas en el marco de la investigación preliminar, caudal probatorio del cual se evidencia que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, compulsó copias mediante informe a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C., en razón a un presunto reproche disciplinario desplegado por parte de la ingeniera XXXXX, adscrita al IGÁC[17], autoridad que a su vez por competencia remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC.

Se evidencia dentro del material probatorio que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, dio apertura a la indagación preliminar el 15 de diciembre de 2020, en averiguación de responsables de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002[18].

Que, mediante auto del 23 de mayo de 2022[19], emitió auto de terminación y archivo de la investigación considerando que la señora XXXXX, no es sujeto disciplinable por parte de esa Oficina de Control Interno Disciplinario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y la Resolución IGAC 144 de 2014. Lo anterior, porque la señora XXXXX, no había sido, ni era funcionaria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando que al revisar la Resolución IGAC 572 del 21 de mayo de 2019 ""Por medio de la cual se modifica la lista de peritos prevista en el artículo primero de la Resolución 964 de 2016, y las Resoluciones 964 y 2934 de 2016", dentro de la cual se incluye –entre otros profesionales– a la señora XXXXX – identificada con la cédula de ciudadanía XXXXX con "TIPO DE VINCULACIÓN" como contratista del IGAC", razón por la cual, ordenó la compulsa copias al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA[20].

De conformidad con el análisis y valoración de la prueba documental allegada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, se identificó el expediente con radicado 11001310302520170054200, en el que se constata que mediante auto del 4 de agosto de 2017, se admitió la demanda de expropiación promovida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. en contra de las sociedades Constructora de Concreto S.A.S. y Forja Inversiones S.A.[21].

En desarrollo del proceso en mención, mediante providencia del 27 de agosto de 2018[22] se decretó como prueba un dictamen pericial, el cual debía ser practicado por un experto adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). En virtud de lo anterior, por medio del oficio 2876 del 28 de septiembre de 2018, el despacho judicial ordenó al IGAC remitir la lista de peritos habilitados para tal efecto. En respuesta a la solicitud, el IGAC remitió la Resolución 964 del 13 de julio de 2018.

Consecuentemente, mediante auto del 26 de marzo de 2019[23], el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá procedió a designar como perito a la ingeniera XXXXX profesional que se encontraba en el listado enviado por el IGAC, con el fin de que rindiera el dictamen técnico previamente ordenado.

Se evidenció que el 26 de abril de 2019, la asistente judicial del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá remitió por a través del correo electrónico luz.pulido@igac.gov.co[24] los telegramas de designación a la ingeniera XXXXX en calidad de perito, sin constancia de recepción.

Ante la falta de respuesta, el despacho la requirió nuevamente mediante auto del 6 de septiembre de 2019 y oficio 3814 del 6 de noviembre de la misma anualidad, es de anotar que en ninguno de los casos se contó con la confirmación de entrega ni contacto telefónico exitoso con la investigada.

Se constata que, el 6 de noviembre se envió el oficio 3814 a través de correo electrónico a la perita designada y el 7 de noviembre de 2019 se envió remisión física,[25] a través de los servicios postales de 472.

Posteriormente, el 8 de noviembre el mismo año, la ingeniera XXXXX manifestó no poder aceptar el encargo, señalando:

"En actualidad me encuentro atendiendo solicitudes realizadas por la Corporación Autónoma Regional CAR de practicar 14 avalúos comerciales de predios rurales ubicados en el Departamento de Cundinamarca.

Por lo anterior y de la manera más atenta solicito se designe otro perito de la lista contenida en la Resolución del instituto Geográfico Agustín Codazzi, toda vez que me es imposible poder atender el proceso"[26]

Justificación fue negada mediante auto del 12 de noviembre de 2019[27], comunicado por oficio 3825 del 14 del mismo mes, pero sin constancia de recibido por la profesional; finalmente, el 3 de diciembre de 2019 se celebró audiencia pública en la que se ordenó compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, iniciar proceso sancionatorio en contra del perito según lo establecido en el inciso 2 del artículo 230 de Código General del Proceso y se designó un nuevo perito.

De otro lado, se constató que la profesional investigada fue contratista del IGAC desde el 24 de abril del 2015 hasta el 22 de febrero 2024, de manera interrumpida y, que para la fecha de los hechos denunciados se encontraba vigente la relación civil contractual celebrada mediante el contrato 22661 de 2019 con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual tenía como objeto: "Prestación de servicios profesionales para Prestación de servicios profesionales para establecer valores comerciales a predios urbanos y rurales y a las construcciones que ellos se dispongan a nivel nacional, de acuerdo con la normatividad establecida en cumplimiento de las obligaciones misionales y contractuales del GIT Avalúos de la Subdirección de Catastro", el cual tenía como fecha de iniciación del 26 de marzo de 2019 al 30 de diciembre de 2019, según la certificación la suscrita coordinadora del grupo interno de trabajo de gestión contractual del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.[28].

De igual manera, de las certificaciones contractuales remitidas en relación con los contratos celebrados entre la ingeniera con el IGAC,[29] se establece que el desarrollo de las actividades de la investigada estaba relacionado con el desarrollo de actividades de valoración de predios urbanos y rurales a nivel nacional, particularmente entre Cundinamarca y Antioquia.

Además, mediante radicado 2520SAV-2024-0001440 el IGAC informó que se entregaron todos los oficios y telegramas del juzgado y adjuntó una tabla con las fechas de entrega, pero de ésta no se vislumbran los soportes documentales tales como guías físicas o planillas de entrega, así mismo mediante radicado de entrada 12024142500029937 del 15 de noviembre de 2024, el IGAC remitió la Resolución 964 del 25 de julio de 2016, publicada en el Diario Oficial, Edición 4996 del 26 de julio de 2016, se visualiza que mediante dicha resolución se conformó la lista de peritos, tanto de funcionarios como de contratistas del instituto, conformado por 90 peritos, entre ellos la ingeniera XXXXX, en calidad de contratista, con dirección en Carrera 30 No. 48-51 de Bogotá, teléfono (091) 3694100, territorial Bogotá y Antioquia[30].

Del análisis conjunto del material probatorio recaudado en la investigación preliminar, conforme a las reglas de la sana crítica, se establece que la ingeniera XXXXX, se encontraba vinculada en calidad de contratista al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y fue adscrita como perito según la Resolución 964 del 25 de julio de 2016, posteriormente modificada por la Resolución 572 del 21 de mayo de 2019, en la cual se evidencia que la profesional para el 2019, también se encontraba en la lista de peritos del IGAC.

En virtud de ello, fue designada como perito dentro del proceso judicial 11001310302520170054200, adelantado ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y si bien el despacho judicial la requirió en varias oportunidades, también es cierto que dentro del caudal probatorio no obra prueba alguna que permita concluir que dichas citaciones fueron notificadas o comunicadas en debida forma.

Sin embargo, se logró establecer que a través del incidente sancionatorio la profesional, igualmente se pronunció mediante comunicado radicado ante el juzgado el 10 de diciembre de 2019[31], en el cual informó:

"Me permito manifestar a su Despacho. que en la actualidad me encuentro atendiendo solicitudes realizadas por la CAR de Cundinamarca para la realización de 5 avalúos en la zona de Sumapaz y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de practicar 8 avalúos comerciales de predios rurales y urbanos ubicados en el Departamento de Putumayo.

Por lo anterior y de la manera más atenta solicito se designe otro perito de la lista contenida en la Resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, toda vez que me es imposible poder atender el proceso".

Situación aceptada por el despacho mediante auto del 2 de marzo de 2020, que decidió: "Atendiendo lo manifestado por la incidentada XXXXX, el Despacho se abstiene de dar inicio al trámite incidental sancionatorio y decide archivarlo"[32]

En consecuencia, resulta razonable establecer que la profesional investigada si bien se encontraba para la fecha vinculada como contratista al IGAC y fue designada como perito en el proceso judicial, no se logró establecer que hubiese tenido conocimiento oportuno de la decisión del 12 de noviembre del 2019 adoptada por el despacho judicial y comunicada el 14 de noviembre del 2019 mediante oficio 3825, lo que explica su no presentación para la respectiva posesión del cargo, sumado al archivo del incidente sancionatorio en razón a lo manifestado por la perito. Circunstancia que impide atribuirle responsabilidad disciplinaria a la ingeniera, pues no se configura una actuación contraria a la ética profesional, así las cosas, no puede afirmarse que la ingeniera haya incurrido en el incumplimiento de sus deberes o que su conducta sea reprochable a la luz del ejercicio profesional.

En este orden de ideas, esta subdirección jurídica concuerda con lo indicado por el A quo, en el auto del 20 de junio de 2025, puesto que con el material probatorio que reposa dentro del expediente, no fue posible encontrar por parte de esta entidad mérito alguno para continuar con la investigación ético-disciplinaria en contra de la ingeniera XXXXX.

Por lo anterior, es pertinente recordar lo expuesto por la Subdirección Jurídica, en el Auto DJ-018 de 2021, con relación a la uniforme doctrina institucional en virtud de la cual ante la inexistencia de uno de los elementos de la falta disciplinaría, evidenciada claramente desde la investigación preliminar, la misma estaría necesariamente llamada a ser finalizada y dispuesto su archivo, dado que, en la etapa formal, el objeto a demostrar se basa, principalmente, en la antijuridicidad y la culpabilidad de los hechos típicos que ya fueron identificados en la etapa previa y de los que se tiene indicio de responsabilidad o participación de un profesional matriculado ante el COPNIA objeto de control. Veamos lo dispuesto en tal providencia: "No sobra recordar que, para hacer un juicio de reproche, es necesario tener demostrados tales hechos, así como su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues las faltas ético-profesionales no pueden ser sancionadas de manera abstracta o ajenas a la realidad procesal que obra en el expediente".

Al respecto, vale la pena recordar que la doctrina de esta entidad, ha señalado claramente, que a la luz del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, durante la investigación preliminar debe probarse la existencia de la conducta reprochable disciplinariamente al profesional de la ingeniería, pues "si luego de ser agotados y analizados todos los indicios de prueba recaudados dentro del expediente en dicha etapa, se puede concluir sin temor a equívocos que no se encuentra probada la existencia material de la conducta, la misma no constituye falta disciplinaria o existe imposibilidad real de identificar e individualizar al sujeto disciplinable que pudiera ser responsable de alguna conducta contraria a la ética profesional", la consecuente decisión es de no continuar con la actuación administrativa.

Así las cosas, a falta de los elementos objetivos de la posible falta ético-disciplinaria, los cuales son necesarios para la formulación del pliego de cargos, así sea con indicios graves, resulta procedente que se confirme la decisión de archivo de la Secretaría Seccional, respecto de los profesionales señalados previamente.".

Razón por la cual, para el caso sub examine se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, concretamente los literales: "d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada", lo que significa que no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético-profesional que sea investigable por este consejo.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el auto del 20 de junio de 2025, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, mediante la cual ordenó abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria la ingeniera Catastral y Geodesta XXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía XXXXX y matrícula profesional XXXXX, y, por consiguiente, el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-CNDB-2022-000035 (E202214260049419), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Folio 1 – 34

2. Folio 35 - 41

3. Folio –70- 75 y 78-81

4. Folio 54 - 56

5. Folio 62 - 64

6. Folio 65 - 66

7. Folio 76 - 77

8. Folio 83

9. Folio 85

10. Folio 88 - 89

11. Folio 92 - 103

12. Folio 110

13. Folio 114- 115

14. Folio 119- 125

15. Folio 126- 128

16. Folio 120

17. Folio 2-5

18.

19. Folio 14-17.

20. Folio 10 - 17

21. Folio 55

22. Folio 55. "RTA JUZGADO 25 CIRCUITO RAD 2022-0035". "11001310302520170054200". "01 CUADERNO PRINCIPAL folios194-338_2017-00542". folios 194 y 105

23. Folio 55. "RTA JUZGADO 25 CIRCUITO RAD 2022-0035". "11001310302520170054200". "01 CUADERNO PRINCIPAL folios194-338_2017-00542". folio 234

24. Folio 55. "RTA JUZGADO 25 CIRCUITO RAD 2022-0035". "11001310302520170054200". "01 CUADERNO PRINCIPAL folios194-338_2017-00542". folio 240-244.

25. Folio 55. "RTA JUZGADO 25 CIRCUITO RAD 2022-0035". "11001310302520170054200". "01 CUADERNO PRINCIPAL folios194-338_2017-00542". folios 248-249.

26. Folio 55. "RTA JUZGADO 25 CIRCUITO RAD 2022-0035". "11001310302520170054200". "01 CUADERNO PRINCIPAL folios 194-338_2017-00542". folio 58.

27. Folio 55. "RTA JUZGADO 25 CIRCUITO RAD 2022-0035". "11001310302520170054200". "01 CUADERNO PRINCIPAL folios194-338_2017-00542". folio 259-260.

28. Folio 98 - 99

29. Folio 125

30. Folio 120

31. Folio 55. "RTA JUZGADO 25 CIRCUITO RAD 2022-0035". "11001310302520170054200". "02 CUADERNO INCIDENTESANCIONATORIOPERITO" folio 83.

32. Folio 55. "RTA JUZGADO 25 CIRCUITO RAD 2022-0035". "11001310302520170054200". "02 CUADERNO INCIDENTESANCIONATORIOPERITO" folio 84.

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