AUTO DJ-342-2024-PD DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CND-2021-000003 (E202114250002784) – BPM 1562902
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado vía correo electrónico el 1o de diciembre de 2020(1), el señor XXXXX, presentó queja disciplinaria ético-profesional por las presuntas irregularidades existentes en el inmueble de su propiedad, ubicado en Avenida 60 No. 22-29, Conjunto Residencial Arboleda del Salitre, Torre 2 Apartamento 601 de la ciudad de Bogotá D.C., indicando presuntamente la aparición de fisuras dentro de la unidad familiar, así como también la caída de varias paredes dentro de las zonas comunes de la propiedad horizontal.
Al escrito de queja se allegó como prueba, una reclamación directa dirigida a la sociedad comercial Construcciones AR, fechada el 24 de noviembre de 2020.
2. ACTUACIONES PROCESALES
La Secretaría Seccional Cundinamarca, hoy Secretaría Regional, mediante auto del 28 de enero de 2021(2), procedió con la apertura de la investigación preliminar, en contra profesionales indeterminados.
Posteriormente, a través de auto del 13 de abril de 2021(3), reprogramó la diligencia testimonial del señor XXXXX.
Acto seguido, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, la Secretaría Regional Cundinamarca, mediante auto del 22 de julio de 2021(4), ordenó prorrogar por el término de tres (3) meses la etapa de investigación preliminar, y nuevamente la reprogramación de la diligencia testimonial dictada en la providencia del 13 de abril de 2021.
Con base en las anteriores actuaciones procesales, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio, la Secretaría Regional de Cundinamarca, Sección B, mediante auto del 1o de marzo de 2024(5), se abstuvo de abrir investigación formal, al considerar lo siguiente:
- No se pudo identificar e individualizar profesional o profesionales que presuntamente intervinieron en la comisión de las posibles conductas trasgresoras en a la ética profesional.
- Según lo plasmado en la respuesta emitida por la Secretaría Distrital del Hábitat, no se evidenció expediente abierto para el apartamento 601 de la torre 2 del Conjunto Residencial Arboleda del Salitre, propiedad del quejoso.
- Que, pese a solicitarle pruebas al quejoso y citarlo varias veces a diligencia testimonial, este no compareció, ni aportó los documentos requeridos, lo que conllevó a que no se tuviera conocimiento real de los hechos sucedidos por parte de la instructora.
Con base en esto, y que toda vez no se saben las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrollaron las actividades denunciadas, no se pudo determinar la existencia de la falta disciplinaria, ya que esta no se encontraba probada y tampoco si esta fue violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades, o incompatibilidades, inherentes al ejercicio de la ingeniería o de actividades conexas, razón por la cual, no se podría continuar con la investigación correspondiente.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
Una vez valorado y revisado la totalidad del expediente, esta subdirección jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, confirmará la decisión tomada por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, en auto del 1o de marzo de 2024, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Se observa que el señor XXXXX, presentó reclamación directa a la empresa AR Construcciones, esto, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, en relación a las presuntas fallas existentes en ambas partes de la pared que separa las habitaciones auxiliares de la vivienda de la cual es propietario, por lo que requirió se allegara copia del estudio de suelos, planos arquitectónicos estructurales y bitácoras completas de la construcción; en las que se evidencia, además imágenes de fisuras evidenciadas en el apartamento (folios 1 a 5).
Por otra parte, la señora YYYYY, subdirectora de investigaciones y control de vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, remitió un listado de investigaciones o actuaciones administrativas de inspección por deficiencias constructivas o similares en el Conjunto Residencial Arboleda del Salitre en la que se evidencia que únicamente se encuentra activo el expediente 1-2019-29646-1, en etapa de investigación por verificación de hechos 20-598 del 29 de diciembre de 2020, por deficiencias constructivas en la zonas comunes de esa propiedad horizontal (folios 17 a 22); y no por los hechos descritos puntualmente relacionados con supuestas afectaciones a la propiedad del quejoso.
También se observa que se requirió en tres ocasiones por parte de la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, al señor XXXXX para que rindiera versión testimonial acerca de lo ocurrido, a las cuales no asistió, por lo que no se pudo recolectar información de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la cuales se configuró la presunta falta disciplinaria.
Igualmente, tampoco se observa en el expediente que esté identificado e individualizado plenamente profesional de la ingeniería, afín o auxiliar, que permita ser vinculado en la respectiva investigación disciplinaria ético-profesional.
En este orden de ideas, con base en el análisis realizado de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que no están debidamente configurados los requisitos contemplados en los literales a), b) d) y e) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que permitan inferir razonablemente se dé continuidad a la investigación disciplinaria correspondiente; por lo tanto, se confirmará la decisión tomada en fase de archivo de investigación preliminar.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el auto del 1o de marzo de 2024, emitido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, que archivó la actuación disciplinaria ético- profesional identificada con el radicado PD-CND-2021-000003 (E202114250002784) – BPM 1562902, en contra de profesionales indeterminados, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Notifíquese, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el efecto, dado que se trata de profesionales indeterminados, lo procedente será notificar por aviso; así las cosas, publíquese en la página web de la entidad y la Cartelera de la Secretaría Seccional respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el Manual de Procedimiento del Proceso Ético- profesional.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 a 5
2. Folios 6 a 8
3. Folio 15
4. Folios 36 y 37
5. Folios 42 a 46
