AUTO DJ-343-2024-PD DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CND-2021-000110 (E202114250031650) – BPM 2198551
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
El 1o de junio de 2024, el señor XXXXX(1), en calidad de Representante legal del CONSORCIO EJERCITO MARAN-OMICRON, interpuso queja en contra de la ingeniera CALUDIA ACOSTA, e indicó que la profesional era la Supervisora del Contrato de obra 250-COADE-DICRE-CENACINGENIEROS- 2020, que tenía por objeto "LA CONSTRUCCIÓN Y EL MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE SANEAMIENTO BÁSICO Y CERRAMIENTO PARA LA DIFERENTES UNIDADES DEL EJERCITO A NIVEL NACIONAL", manifestó que la profesional, desconociendo los parámetros contractuales consignados en el mismo contrato actúa de manera voluntariosa y unilateral, perjudicando en detrimento patrimonial al consorcio contratista.
1.1. De la ratificación de la queja
El 19 de noviembre de 2021, se llevó a cabo diligencia de ratificación de queja, mediante la cual el quejoso de ratificó en su denuncia contra el profesional(2).
2. ACTUACIONES PROCESALES
La Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, el 14 de octubre del 2022, profirió auto de apertura de investigación preliminar contra la ingeniera civil YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY(3), y decretó la práctica de pruebas, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria.
El 12 de diciembre de 2022(4), el teniente coronel ZZZZZ, director (sic) Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros del Ejército Nacional, allegó entre otras cosas carpeta íntegra del contrato de obra 250-COADE-DICRECENACINGENIEROS- 2020, y del contrato de interventoría 315- COADE-DICRECENACINGENIEROS-2020, copia de las actas y videos de las audiencias de los debidos procesos adelantados al contrato de obra 250-COADE-DICRE-CENACINGENIEROS-2020, y todos los expedientes adelantados en contra del contratista de obra CONSORCIO EJERCITO MARAN – OMICRON.
Mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, la ingeniera investigada, autorizó la notificación electrónica al correo YYY(5), el 19 de diciembre de 2022, por lo que, el 14 de octubre de 2022(6), se le notificó de manera personal por medio electrónico el auto de apertura de investigación preliminar.
El 12 de agosto de 2023, la ingeniera YYYYY, allegó de manera escrita su versión libre y espontánea(7).
Posteriormente, una vez realizada la valoración de los elementos de prueba recaudados en la etapa de investigación preliminar, la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, mediante auto del 20 de diciembre de 2023(8), notificado por Estado 22 de diciembre de 2023, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación preliminar, al considerar que: (…) Así las cosas, encuentra este despacho primordial determinar si el ejercicio integral de supervisión del contrato de interventoría No. 315-2020 realizadas por la ingeniería YYYYY son plausibles de reproche ético disciplinario.
Por lo anterior, valga indicar que, como se explicó anteriormente, la supervisión de un contrato estatal no requiere conocimientos técnicos, sino que es meramente la vigilancia del cumplimiento del objeto contractual, junto con su clausulado, por parte del contratista de la entidad; en consecuencia, y desde una óptica general, la labor realizada por la encartada no es objeto de persecución por parte de la Ley 842 de 2003.
Ahora bien, al revisar de manera más específica los documentos de prueba traídos a colación por parte del quejoso valga decir que la investigada sustentó todas sus solicitudes con los informes proporcionados por la interventoría, tal y como se evidencia en la solicitud con radicado 2021197002706906 relacionada por el quejoso en su noticia ético-disciplinaria(9).
Valga indicar que, el documento en mención fue únicamente relacionado por el quejoso en su encabezado, mientras que la investigada, en su versión libre, relacionó dicho oficio en su totalidad(10), por lo tanto, se pudo avizorar que la solicitud estaba totalmente sustentada en los informes presentados por la interventoría, igualmente se pudo constatar que el oficio iba dirigido al ordenador del gasto, quien es efectivamente en su discrecionalidad determinaría la procedencia o no de la apertura del procedimiento sancionatorio contractual y no como manifestó el quejoso que fue la encartada quien realizó la apertura del proceso sancionatorio.
En consecuencia, no se evidencia en lo expuesto en el párrafo antecedente ejercicio alguno de la ingeniería por parte de la ingeniera YYYYY, únicamente se evidencia el ejercicio de sus funciones dentro de su obligación de supervisión de un contrato de interventoría.
Ahora bien, el quejoso indicó también que se retrasó el trámite del segundo pago parcial por parte de la investigada, valga indicar que la quejosa en su versión libre indicó que demoró el pago ya que requería los soportes para proceder con el desembolso y nuevamente sustentó su argumento con el informe de adelanto de obra realizado por la interventoría(11).
Nuevamente, tal actividad realizada por la encartada no conlleva consigo el ejercicio profesional ingenieril, pues es la mera revisión y atención de sus deberes como supervisora del contrato de interventoría y, por ende, responsable de los recursos del estado.
Aunado a lo anterior, el contrato de obra 250-2020 se liquidó en su totalidad, tal y como se evidencia en las actas de entrega a satisfacción allegadas por el Ejército Nacional de Colombia(12).
Una vez expuesto todo lo anterior, encuentra este despacho que los hechos materia de investigación, y traídos a colación por el quejoso, se refieren más a una controversia contractual que a una falta ético-disciplinaria, en consecuencia, tales hechos deben ser adelantados ante el contencioso administrativo, quien es el juez natural de ese medio de control; por otro lado, este despacho no tiene resorte alguno frente a tales situaciones, por lo tanto, y al no haberse evidenciado conducta alguna contraria al ejercicio de la ingeniería, en su código de ética, este despacho debe abstenerse de pronunciación alguna al no ser de su resorte (…)"
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta subdirección jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, esta instancia se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, confirmando la decisión adoptada mediante el auto del 20 de diciembre de 2023(13), por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria, atendiendo las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.
El problema jurídico que se propone resolver en esta instancia procedimental consiste en determinar, sí la decisión que adoptó el a quo se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario regulado por la Ley 842 de 2003.
En razón a lo anterior, se tiene que el objeto de la apertura de la investigación preliminar se llevó a cabo por queja interpuesta por el señor XXXXX, en la cual relataba que la profesional investigada ostentando la calidad de supervisora del contrato de obra 250-COADE-DICRE-CENACINGENIEROS-2020, probablemente desconoció los parámetros contractuales consignados en el mismo al actuar de manera voluntariosa y unilateral, lo que conllevó a un presunto detrimento patrimonial del quejoso.
Es así como, en primer lugar, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:
"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Para establecer la competencia de esta entidad es necesario determinar dos elementos: a) la individualización de quien se pretende disciplinar, y, b) la identificación del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. En lo tocante a la individualización es necesario tener claro quien fue la persona que cometió la presunta falta al Código de Ética Profesional, con su nombre completo y número de documento de identidad. La identificación del sujeto pasivo se circunscribe a establecer si el profesional está matriculado o no en el registro de ingenieros o profesiones auxiliares y/o afines.
Es así que, el artículo 50 de la norma de 2003, en literal c), establece que para que el COPNIA pueda ejercer su facultad como ente disciplinante a las actuaciones cometidas por los profesionales de su competencia, es necesario que estos se encuentren inscritos o matriculados en el Registro Profesional de acuerdo con los artículos 7o a 9o ut supra.
Con lo anterior, queda claro que la acción disciplinaria exige para ser ejercida por el ente administrativo, además de la ocurrencia de los hechos que configuran los elementos de modo, tiempo y lugar, que el sujeto que se pretende disciplinar este matriculado en el Registro Profesional bajo alguna denominación profesional de las que controla el COPNIA, para el caso concreto la investigada se encuentra inscrita ante este consejo profesional como ingeniera civil.
Descendiendo al caso en concreto y una vez revisado el expediente administrativo, en contraste con la decisión adoptada en primera instancia, mediante el auto del 20 de diciembre de 2023, sobre la cual en esta oportunidad se resuelve, se tiene que:
Teniendo en cuenta el material probatorio recolectado en la etapa de investigación preliminar se evidencia que se celebró un contrato de obra 250-COADE-DICRE-CENAINGENIEROS-2020, cuyo objeto era "LA CONSTRUCCIÓN Y EL MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE SANEAMIENTO BÁSICO Y CERRAMIENTO PARA LAS DIFERENTES UNIDADES DEL EJÉRCITO A NIVEL NACIONAL GRUPO II ÍTEM 3: MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL Y RED DE ALCANTARILLADO BATALLÓN DE ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO (BITER 13) ÍTEM 4: CONSTRUCCIÓN RED DE ALCANTARILLADO SANITARIO ESCUELA DE ARTILLERÍA (ESART - CANTÓN SUR BOGOTÁ) ÍTEM 6: ADECUACIÓN DE LA RED DE ALCANTARILLADO PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - PTAR EN EL BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN, ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO NO. 5 "ANDRÉS MARÍA ROSILLO" - (BITER5) ÍTEM 7: ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL - CAMPO DE ASPERSIÓN BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 7, CARLOS ALBÁN ESTUPIÑÁN (BIALB - APIA Y, META)," entre el consorcio EJERCITO MARAN – OMICRON y el Ejército – Nacional, el cual inicio el 23 de octubre de 2020.
Así mismo, se encuentra el contrato de interventoría 315-COADE-DICRECENACINGENIEROS-2020, cuyo objeto "MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL Y RED DE ALCANTARILLADO BATALLÓN DE ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO (BITER13 – USME, CUNDINAMARCA) Ítem 2: CONSTRUCCIÓN RED DE ALCANTARILLADO SANITARIO ESCUELA DE ARTILLERIA (ESART – CANTON SUR BOGOTA) Ítem 3: ADECUACIÓN DE LA RED DE ALCANTARILLADO PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - PTAR EN EL BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN, ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO No.5 "ANDRÉS MARÍA ROSILLO" – (BITER5 – AGUACHICA, CESAR) Ítem 4: ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL - CAMPO DE ASPERSIÓN BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 7, CARLOS ALBÁN ESTUPIÑÁN (BIALB – APIAY, META)" celebrado entre el Ejército Nacional y el Representante legal interventoría José Salgado Ayola.
La Dirección Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros del Ejército Nacional informó al despacho que, la profesional YYYYY, ostentó el cargo de Asesor Técnico Cenac Ingenieros – supervisor del contrato de Interventoría 315 de 2020(14) y se remitió cada uno de los requerimientos realizados a la interventoría y al contratista, ante presuntos atrasos en las actividades a realizar, como parte del seguimiento que realizaba la investigada al ejercer la supervisión del mentado contrato(15).
Es de anotar, que los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, establecen lo referente al ejercicio y la responsabilidad en la supervisión de contratos, los cuales rezan:
"ART 83.–Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.
Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual, en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.
PAR. 1o–En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría.
PAR. 2o–El Gobierno nacional reglamentará la materia.
ART. 84.–Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.
Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente(…)" (subrayado fuera de texto original.
En concordancia con lo anterior, así como al analizar los hechos materia de investigación y una vez valorado el libelo probatorio, esta subdirección debe manifestar que, si bien coincide con la decisión de archivo sub examine, no concierta con el argumento señalado por la instrucción, en el sentido de indicar que la actividad desempeñada por la investigada de supervisar el contrato de interventoría 315-COADE- DICRECENACINGENIEROS-2020, cuyo fin era realizar la supervisión al contrato de obra 250-COADE- DICRE-CENAINGENIEROS-2020 celebrado para la construcción y mejoramiento de la infraestructura de saneamiento básico y cerramiento para las diferentes unidades del ejército a nivel nacional Grupo II, puesto que, sí corresponden a actividades consideradas como ejercicio de la ingeniería o se encuentran directamente relacionadas con este, dado que, como lo disponen las normas transcritas la labor de supervisión es integral; es decir, "(…) la supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad". Luego, si bien es cierto que, el supervisor no requiere contar con un perfil predeterminado, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, mediante la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las entidades estatales(16), para la designación de supervisores señala que:
"(…) La supervisión de los contratos estatales corresponde al funcionario público que el ordenador del gasto de la Entidad designe para ello atendiendo los principales aspectos del contrato a supervisar.
(…)
En la etapa de planeación del Proceso de Contratación, la entidad estatal debe identificar el perfil del supervisor para poderlo designar a más tardar al final de la audiencia de adjudicación, cuando el proceso de contratación es competitivo o en la fecha de la forma del contrato en los procesos de contratación sin competencia. La entidad estatal puede designar el supervisor en cualquier momento del proceso de contratación una vez iniciada la etapa de planeación (…)" (Negrilla fuera de texto original).
En efecto, la supervisión realizada por la ingeniera civil al contrato en mención, sí corresponden a actividades relacionadas directamente con el ejercicio de la profesión ingenieril, máxime cuando se evidencia que la misma se ciñe a la ejecución de contratos de interventoría de obra.
No obstante, lo anterior, esta subdirección jurídica coincide con los demás argumentos esbozados por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, pues como en efecto lo consideró la instrucción, no se evidencia que la actuación desplegada por la investigada YYYYY, se configure como un mal obrar ético-profesional, ni acciones contrarias a al Estatuto Profesional, en la medida que este consejo profesional, por intermedio de la Junta Nacional ha señalado que para que haya lugar a sanciones ético- disciplinarias se debe cumplir con los elementos propios de responsabilidad disciplinaria, en el entendido que la misma debe ser típica, antijurídica, culpable, procesalmente debe estar probada y ser consecuencia de un debido proceso.
De tal manera, al analizar el acervo documental que obra en el plenario, no se logra comprobar que el profesional haya incurrido en un comportamiento que tenga la connotación de falta ético disciplinario por el inadecuado ejercicio de la profesión; por el contrario, se logra evidenciar que en marco del cumplimiento de sus funciones como asesora Técnica Cenac Ingenieros, las actividades realizadas eran tendientes a cumplir con las funciones encomendadas por la entidad contratante al ser delegada como encargada de la supervisión del contrato de interventoría 315-COADE-DICRECENACINGENIEROS-2020, puesto que está facultada para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, en aras de que el objeto contractual se adecue a los parámetros técnicos, financieros, jurídicos establecidos y por ende mantener informada a la entidad contratada.
En consecuencia, una vez practicados los medios probatorios que permitieron esclarecer los hechos investigados y valoradas las pruebas obrantes, no se acredita ninguna conducta que infrinja la Ley 842 de 2003. Por consiguiente, este operador disciplinario, de documental recaudada en la investigación no evidencia conducta alguna violatoria al estatuto de ética Profesional, por ende, resulta relevante citar el artículo 50 ibidem, que establece:
"ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada;
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque en los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley" (…) Negrilla fuera del texto original.
Así mismo, el COPNIA en la Resolución 286 de 2010, sobre el archivo de la investigación preliminar, indica que: (…) "tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"(Subrayado fuera de texto).
De esta manera, al hacer un análisis fáctico, probatorio y jurídico de la actuación administrativa, se observa que no se logra establecer ninguna conducta que se enmarque como falta ético-profesional, en el entendido que, una vez se decretó las pruebas para establecer la existencia de alguna vulneración al Código de Ética Profesional, no obra prueba que acredite si quiera de manera sumaria la existencia real de alguna falta. Por ende, se colige que NO se reúnen los elementos constitutivos de la falta disciplinaria que dé merito a dar apertura a la etapa de investigación formal, por ende, esta subdirección jurídica considera acertada la decisión del instructor disciplinario y por tanto acogerá lo resuelto en abstener la apertura de la investigación formal disciplinaria contra el profesional que funge como investigado y, en consecuencia, proceder con el archivo del proceso ético-profesional.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del 20 de diciembre de 2023, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, mediante la cual ordenó abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria y, por consiguiente, confirmase el archivo de la investigación preliminar adelantada contra la ingeniera civil YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY bajo el radicado PD-CND-2021-000110 (E202114250031650), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese al investigado la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folio 1 - 2
2. Folio 5 - 6
3. Folio 14 - 16
4. Folio 23 - 25
5. Folio 27
6. Folio 30– 35
7. Folio 71 - 91
8. Folio 92 - 99
9. Fol. 10; 014.SOLICITUD INFORMACIÓN DE PROCESO DISCIPLINARIO SEGÚN QUEJA PD-CND- 2021-000110 (E202114250031650); pág. 5 del pdf.
10. Fol. 91; ANEXOS; ANEXO 7; REQUERIMIENTO-DEL-DEBIDO-PROCESO-CTO-250-2020.
11. Fol. 91; ANEXOS; ANEXO 1; INFORMES SEMANALES DEL 1 AL 20.
12. Fol. 24; DVD1- EJECUCIÓN DE OBRA; 01 - DOCUMENTOS DE OBRA E INTERVENTORIA; 09 - ACTAS DE ENTREGA A SATISFACCIÓN.
13. Folio 92-99
14. Folio 23
15. Folio 91 – anexo 7 y 11
16. Ver.
https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_supervision_interventoria.pdf
