AUTO DJ-351-2024-QJ DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-VLL-2023-000007 (E202314760027142) – BPM 6012890
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
El 20 de abril de 2023, a través de correo electrónico el señor XXXXX presentó escrito de queja indicando que, por parte de la Oficina de Infraestructura de la alcaldía del municipio de Asermanuevo, según su dicho, de manera sistemática e irregular le han sido devueltos los proyectos de obras que presenta y que con ello se le ha causado pérdida de clientes y liquidaciones contractuales al no obtener la correspondiente licencia de construcción. Al respecto se indicó:
"(...) Puedo precisar que la reiteración de las correcciones sólo se presenta en este municipio (en los otros municipios donde presentamos proyectos no nos hacen devoluciones de la parte arquitectónica, ni estructural).
Todo esto ha conducido a una gran afectación económica y lo que es más importante, esto afecta mis derechos fundamentales como persona y contratista.
Al consultar con varias oficinas de planeación y curaduría incluida la de municipio de Cartago, el número máximo de correcciones que se puede hacer de un proyecto es una Adjunto acta de ejemplo pertenece a un proyecto de construcción de una vivienda campestre de un piso en el sector de La Pampa en el municipio de Ansermanuevo, el diseño estructural se contrató con el ingeniero civil YYYYY de Cartago, este proyecto nunca se aprobó.
Las personas encargadas de emitir las licencias son los ingenieros: ZZZZZ y AAAAA. (…)”. (SIC).
2. ACTUACIONES PROCESALES
Acusado el recibido de la queja, se remitió comunicación con la fecha de programación de la diligencia y ampliación de queja en modalidad virtual siendo esta realizada el 20 de septiembre de 2023(1).
Finalmente, la Secretaría Seccional Valle del Cauca, una vez revisada toda la documentación allegada y lo manifestado por el quejoso en la diligencia de ampliación ratificación de la queja, mediante auto del 12 de octubre de 2023(2), se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación, en consideración a que, la queja presentada por el señor XXXXX versada sobre el procedimiento administrativo en la negación de expedición de licencias de la Secretaria de Infraestructura y Planeación del municipio de Ansermanuevo y la legalidad de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones adopta dicha Secretaría, no es competencia de esta entidad analizar en el entendido que por disposición de la Ley 842 de 2003, a este consejo profesional le compete adelantar las investigaciones ético-profesionales con respecto al correcto ejercicio de la profesión de cara a las profesiones sometidas a su control y vigilancia.
Lo anterior, en el entendido que, de las actas de observaciones que se aportaron por el quejoso como soporte de las devoluciones reiterativas a las que hace lución, y que son realizadas por la profesional en ingeniería civil, AAAAA de la Secretaría de Infraestructura y Planeación del municipio de Ansermanuevo, son de índole arquitectónico y estructural y obedecen a presuntas inconsistencias entre lo presentado en la solicitud de licenciamiento y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10), pues dentro de estas devoluciones, como es en el caso del acta 026 del 21 de mayo de 2021, la solicitud de licencia para el predio con matrícula inmobiliaria 375-83534, se le indicó que ésta no se ajustaba a la normatividad prevista en los decretos 1469 de 2010 y 1077 de 2015, ni en la revisión documental ni en la revisión arquitectónica, por lo que se concedió al quejoso el término de 30 días hábiles para realizar las correcciones que le fueron requeridas.
Siendo ello, consecuente y propio, del procedimiento establecido para esta clase de trámites en el Decreto 1203 de 2017, en el que se dispone, de una parte, que la licencia de construcción y sus modalidades es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunes en un predio de conformidad con el POT y los instrumentos normativos que lo complemente y regulen, y de otra parte, que la revisión del proyecto presentado para tales fines deberá ser estudiado por la autoridad distrital o municipal, como es en este caso, y expedir la respectiva licencia conforme a la revisión desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico y estructural, incluyendo la revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y la norma que lo adicione, modifique o sustituya, y en caso de levantarse un acta de observaciones y correcciones, el solicitante tendrá un plazo de 30 días hábiles para dar respuesta a dicho requerimiento.
Por tanto, para la Secretaría Seccional Valle del Cauca, el debate sobre la legalidad y el contenido de las observaciones que en concreto se realizan sobre las solicitudes de licenciamiento urbanístico, se quedan por fuera de la competencia otorgada a esta entidad y, asimismo, no se evidencia que ello implique el inadecuado ejercicio de la ingeniería por parte de algún profesional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
En virtud del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, esta subdirección jurídica, en sede de consulta, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Seccional Valle del Cauca, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
De la queja presentada y la documentación aportada, es posible concluir, que la controversia suscitada proviene de la inconformidad del quejoso por las devoluciones que le son realizadas por la Secretaria de Infraestructura y Planeación del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca) en aplicación del procedimiento administrativo surtido de acuerdo con la normativa en materia de licenciamiento urbanístico, con ocasión a las solicitudes que ha presentado, controversia que no está dentro de la órbita de competencia de este tribuna de ética conocer, arbitrar o dirimir.
En ese sentido, esta subdirección encuentra que los motivos expuestos son suficientes para mantener la decisión de abstenerse en abrir investigación disciplinaria y archivar el trámite de queja, pues, no se reúnen los elementos suficientes para iniciar la investigación preliminar de acuerdo con la naturaleza del proceso ético-disciplinario encontrándose por fuera de esta competencia hacer control de legalidad a controversias de esta índole.
En este punto, es necesario recordar que los fines de la investigación preliminar, tienen por objeto determinar la ocurrencia de aquellas conductas violatorias del estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones de los profesionales en ingeniería, profesiones afines y auxiliares, conforme lo expresa el artículo 64 de la Ley 842 de 2003. Así las cosas, para el caso sub examine, se colige que no se reúnen los elementos constitutivos de la falta disciplinaria que dé merito a dar apertura a la etapa de investigación preliminar; por ende, esta subdirección jurídica considera acertada la decisión del instructor disciplinario y; por tanto, acogerá lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, procederá con el archivo del proceso ético-profesional.
Por último, ha de precisarse, que la naturaleza pública y jurídica de la entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, pues hacerlo, supondría una violación al principio de legalidad y de competencia, consagrados en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del 12 de octubre de 2023, emitido por la Secretaría Seccional Valle del Cauca, mediante el cual ordenó abstenerse de iniciar acción disciplinaria dentro de la queja con radicado PD-VLL-2023- 000007 (E202314760027142), en consecuencia, disponer el archivo de la actuación administrativa, atendiendo las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría seccional correspondiente para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folio 20
2. Folio 12
