AUTO DJ-353-2024-PD DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-BYC-2021-000012 (E202114150041978) – BPM 2456476
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
Por medio de la queja trasladada(1) por el Consejo Profesional Nacional de Topografía, el 24 de junio de 2021, el señor XXXXX pone en conocimiento presunto comportamiento antiético del técnico profesional en topografía de minas YYYYY, donde manifiesta que en el año 2020, lo contrató para la realización de diversos levantamientos topográficos, los cuales incluían: planta, áreas, localización, medianías, detalles, referenciación, colindantes, divisiones y líneas de nivel, así como la entrega de planos en formato "autocad" y firmados en "pdf", tanto en medio físico como magnético, de los predios denominados "La Meseta", "Quebraditas" y "Potrero Chiquito", con el propósito de realizar labores de avalúos y legalización predial.
El denunciante alega que, debido a la presión ejercida por el técnico profesional, procedió a cancelar la totalidad del monto pactado por la actividad contratada; sin embargo, el técnico no volvió a atender sus llamadas y no entregó los planos topográficos acordados.
2. ACTUACIONES PROCESALES
EL 17 de septiembre de 2021, la Secretaría Regional Boyacá mediante auto(2) dio apertura de la investigación preliminar, contra el técnico profesional en topografía de minas YYYYY, decretando pruebas para determinar la posible comisión de conducta reprochable, en el marco de la Ley 842 de 2003.
Por medio de correo(3) electrónico, el investigado autorizó la notificación personal por medios electrónicos, por lo que por ese medio se realizó la notificación del auto referido(4) el día 28 de septiembre de 2021.
El día 26 de octubre siguiente, se llevó a cabo diligencia testimonial(5) al señor XXXXX y en la misma fecha se recepcionó la versión libre y espontánea del investigado.
Mediante auto(6) del 15 de marzo del 2022, la Secretaría Regional Boyacá prorrogó el término de la investigación preliminar y decretó nuevas pruebas.
Posteriormente y como consecuencia a la no recepción de respuesta a los requerimientos decretados en el marco de la investigación se interpuso acción(7) de tutela el día 15 de noviembre de 2022 en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Consejo Profesional de Topografía.
Finalmente, mediante auto(8) del 30 de noviembre de 2023 la Secretaría Regional Boyacá ordenó el archivo de la investigación preliminar, el cual que fue notificado por estado el día 4 de diciembre de 2023.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
Una vez valorado y revisado la totalidad del expediente, esta subdirección jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional en auto del 30 de noviembre de 2023, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:
"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, esta subdirección coincide con la decisión de archivo de la investigación preliminar tomada por la instrucción, al establecer que el técnico profesional en topografía de minas YYYYY, no incumplió con sus obligaciones contractuales, habiendo entregado los planos topográficos acordados al quejoso, señor XXXXX.
A la anterior afirmación se arriba luego del análisis de las pruebas aportadas dentro del proceso, en especial, de las siguientes:
Comprobantes de egreso y cuentas de cobro(9): Se presentaron comprobantes de egreso y cuentas de cobro que evidenciaban la relación contractual y los pagos realizados por el quejoso al técnico. Esto ayudó a establecer que existía un acuerdo contractual entre las partes.
Correos electrónicos:(10) Se incorporaron varios correos electrónicos entre el quejoso y el investigado, donde se discutían los planos topográficos. En particular, se destacó un correo del 9 de agosto de 2020, donde el técnico envió los planos firmados en PDF y en formato AutoCAD, indicando que incluían curvas de nivel y estaban georreferenciados. Esto contrarrestó la afirmación del quejoso sobre la falta de estas características en los planos entregados.
Testimonio del Quejoso:(11) El testimonio del señor XXXXX fue considerado, donde expresó su inconformidad respecto a los planos. Sin embargo, se evidenció que había solicitado ajustes menores, lo que sugiere que los planos originales sí cumplían con los requisitos contractuales establecidos, y parte de la premisa de entrega de los planos. Denotándose allí, es una inconformidad de éste, con el producto final, mas no su falta de entrega.
Trazabilidad de mensajes por WhatsApp: Se incluyó la comunicación por WhatsApp entre el quejoso y el profesional implicado, que también reflejó la interacción y las solicitudes de ajustes, lo que indicaba que el técnico había estado en contacto y dispuesto a atender las necesidades del cliente.
Inicialmente encuentra esta subdirección que el contrato celebrado entre las partes se realizó de manera verbal, situación que si bien no invalida el negocio jurídico como tal, no permite establecer con certeza las obligaciones establecidas entre las partes, así mismo, es pertinente indicar que la naturaleza de este tribunal de ética no tiene alcance para dirimir conflictos de naturaleza contractual, pues como quiera que si bien sí debe analizar el deber ético que recae sobre los profesionales de su competencia, esta facultad está reservada, en principio a la jurisdicción ordinaria, salvo que, se habiliten hechos del ejercicio profesional que permitan la competencia de esta autoridad.
El instructor de primera instancia en un trabajo juicioso recaudó suficiente material probatorio que dio cuenta de la existencia del vínculo contractual y parte de cómo se desarrolló esa relación cliente – profesional, teniendo como consecuencia, poder concluir que el investigado cumplió con sus obligaciones profesionales como resultado del negocio jurídico celebrado. Ahora bien, una vez revisado en conjunto el acervo probatorio y tal como lo afirma la Secretaría Regional, se encuentra que las inconformidades presentadas no tienen asidero en el incumpliendo como tal del contrato, pues, de las pruebas documentales y del testimonio proporcionado por el quejoso, se concluye que la razón por la cual el señor XXXXX presentó una queja contra el técnico profesional se debió a su insatisfacción con el contenido de los planos topográficos entregados.
Según el quejoso, dichos planos no contenían las curvas de nivel ni estaban georreferenciados. Sin embargo, a lo largo del proceso investigativo llevado a cabo por el instructor de primera instancia, se determinó que los planos sí cumplían con estos requisitos técnicos. Por lo tanto, no se puede atribuir al técnico profesional YYYYY el incumplimiento de sus obligaciones profesionales, especialmente considerando que el quejoso, en uno de los correos enviados al investigado, solicitó pequeños ajustes en los planos para el trámite que estaba gestionando en ese momento.
Por consiguiente, con base en los argumentos expuestos, no se cumplen los requisitos necesarios para atribuir una falta ética profesional, tal como se detalló en el análisis previo y conforme a lo estipulado en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, no se identifican los siguientes elementos:
"ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; (..)".
La decisión de archivar la investigación contra el técnico profesional en topografía YYYYY, se fundamenta en la ausencia de elementos probatorios que sustenten las acusaciones de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, a pesar de la queja presentada por el señor XXXXX, quien alegó que los planos topográficos entregados carecían de curvas de nivel y georeferenciación, se demostró que dichos planos sí cumplían con estas especificaciones técnicas, tal como se evidenció en la documentación y correos electrónicos intercambiados entre las partes.
Además, se constató que el técnico mostró disposición para realizar ajustes solicitados por el quejoso, lo que indica un cumplimiento general de las condiciones pactadas en el contrato verbal. Por lo tanto, al no encontrarse pruebas suficientes que justifiquen la imputación de faltas éticas o profesionales, el despacho decidió archivar la investigación.
En consecuencia, esta subdirección confirmará la decisión de la Secretaría Regional en el sentido de abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra de los profesionales investigados y, en consecuencia, encuentra procedente el archivo de la investigación preliminar.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 30 de noviembre de 2023, emitido por la Secretaría Regional Boyacá, que archivó la actuación disciplinaria ético-profesional identificada con el radicado PD-BYC-2021-000012 - E202114150041978 - 2456476), adelantada en contra de técnico profesional en topografía, YYYYY, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional de origen para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese la presente decisión al investigado, conforme lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1-8
2. Folios 10-13
3. Folio 19
4. Folios 20-21
5. Folios 32-33
6. Folios 60-62
7. Folios 69-74
8. Folios 112-124
9. Folios 4-8
10. Folios 23-31
11. Folios 32-33
