AUTO DJ-354-2024-PD DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CNDB-2022-0000055 (E202214260074538) - BPM 5187763
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
El señor XXXXX, presentó queja(1) en contra del ingeniero civil YYYYY, toda vez que se había comprometido a presentar un trabajo topográfico el cual nunca entregó supuestamente porque que no se le había cancelado la totalidad del trabajo.
Agregó, que le realizó dos consignaciones y que dicho profesional solo había efectuado dos visitas al predio ubicado en El Triunfo, Vereda Calichana de la Mesa, denominado Los Dindes, sin mostrar ningún adelanto del trabajo.
2. ACTUACIONES PROCESALES
En virtud de dicha queja, la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, decidió inicialmente citar a diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor XXXXX la cual se agotó el 22 de diciembre de 2022(2).
Luego, por auto del 14 de febrero de 2023, se profirió auto de apertura de investigación preliminar contra del profesional YYYYY(3), decretando una serie de pruebas documentales, dicho auto fue notificado por aviso electrónico(4) al no contar el despacho con datos de dirección ni correo electrónico del investigado.
Finalmente, por auto del 6 de octubre de 2023(5), la Secretaría Regional se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el archivo de la investigación preliminar al considerar que:
La queja gira en torno a un posible incumplimiento contractual relacionado con no hacer entrega de un trabajo topográfico.
Dicho incumplimiento no se dio de manera reiterada e injustificada.
Las obligaciones contractuales adquiridas no se encuentran delimitadas y probadas al estar frente a un contrato verbal.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta subdirección jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección B por auto del 6 de octubre de 2023, así:
El problema jurídico que se propone resolver en esta instancia consiste en determinar, si la decisión que adoptó la Secretaría Regional se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003. Dicha ley, determina en el artículo 64 cuales son los fines de la investigación preliminar, estableciendo:
"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. (…).
De igual manera, el COPNIA, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indicó que: "(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)." (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
"(…) a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada (…).". (Negritas del despacho).
Descendiendo al caso en concreto y una vez revisado el expediente administrativo, se aprecia que, se celebró un contrato entre el señor XXXXX y el ingeniero YYYYY, el cual tuvo su génesis en la propuesta escrita del 14 de enero de 2022, presentada por el profesional de la ingeniería relacionado con "…la realización de levantamiento topográfico del lote con cédula catastral 00-01-0010-0014-000 ubicado en la vereda La Calichana en el municipio de Anapoima Cundinamarca cuya área aproximada es de 64.441 metros cuadrados". Lo anterior, con base en las manifestaciones efectuadas por el quejoso al momento de rendir la ratificación y ampliación de la queja.
En esa propuesta se expuso que, el costo de dicha labor sería de $3.800.000, del cual se cancelaría la suma equivalente al 60% (2.280.000) para iniciar labores, y el restante a la entrega de la labor encomendada. Asimismo, que dicha labor se realizaría en 10 días a partir del primer pago, es de anotar que ese documento fue aportado por el quejoso(6).
Aunado a ello, el quejoso allegó copia de las diferentes consignaciones que realizó al ingeniero investigado, observando que la primera de ellas fue el 12 de enero de 2022, por la suma de $500.000, la segunda el 4 de junio de 2022 por un valor de $997.000 y, una tercera consignación tres días después por $1.280.000, lo que en total representa la suma de $ 2.277.500(7).
Lo anterior, permite evidenciar como solo hasta el 7 de junio de 2022, es que se realizó el pago parcial o el primer pago que solicitaba el ingeniero YYYYY en la propuesta económica antes descrita. A partir de ese momento, es que podría exigírsele al investigado que debía iniciar las labores relacionadas con el levantamiento topográfico ya citado, según el documento de la propuesta contractual aportado a la investigación.
No obstante, el quejoso también aportó copia del documento del 6 de agosto de 2022(8), a través del cual el ingeniero YYYYY dio a conocer que, al 10 de junio del mismo año, se había adelantado el 80% de lo pactado, pero que no había sido culminado "por falta de información y coordinación del contratante".
Nótese que, el quejoso cuando rindió la ratificación ante la Secretaría instructora, "…no dio explicación frente al documento en cita, sino que se limitó a manifestar que, como quiera que había transcurrido cinco meses y no había observado el trabajo que hasta ese momento pudiera haber elaborado el investigado", procedió a contratar a otra persona para que lo realizara.
Partiendo entonces de lo descrito en la propuesta económica, se aprecia que no quedó descripción alguna frente a que, por parte del investigado tuviese que realizar entregas parciales del trabajo que estuviera realizando, como requisito previo para recibir el último pago, que es lo que precisamente deja ver el quejoso al manifestar "(…) pues yo como cliente pues necesitaba un anticipo porque no podía darle un millón seiscientos sin saber si el señor había hecho el trabajo o no (…)(9)", ratificando, además que el ingeniero YYYYY vía WhatsApp le manifestó "(…) que hasta que no se le cancelara el millón seiscientos él no entregaba nada (…)".
Sin embargo, resulta llamativo que en esa misma diligencia señalara "(…) ahoritica me tocó asumir el tema de otro topógrafo, eso me tocara, obviamente yo ya le di un anticipo al señor, ya el señor ya está trabajando allá y cuando me entregue el trabajo se le entrega su, el resto del dinero (...)(10)", ya que precisamente fue lo mismo que estaba solicitándole el investigado, que le cancelara el valor restante de lo pactado para entregar el trabajo encomendado, claramente, entregando su producto.
Si bien es cierto el ejercicio de la ingeniería va más allá al estar relacionado con actividades conexas o relacionadas con ésta, esa conducta que pueda llegar a ser objeto de reproche disciplinario también debe ser violatoria ya sea de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería descritas en la Ley 842 de 2003.
En el presente caso, esta instancia encuentra que por parte del investigado no se adelantó ninguna actividad cierta e irregular como ingeniero que pueda tener alcance disciplinario(11), sino que se trató como bien lo determinó la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, de un aparente incumplimiento contractual o controversia contractual que escapa a la competencia del COPNIA, ya que no resultó palpable de las pruebas arrimadas, un incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones pactadas en el contrato verbal que tuvo como base la propuesta económica del 14 de enero de 2022, que permitiera a este Consejo, tener la competencia para investigar lo descrito en el literal f) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003.
Si en gracia de discusión pudiese existir alguna irregularidad o controversia contractual, le corresponde al juez natural de este tipo de eventualidades (derecho civil) entrar a establecerlo o a través de los diferentes mecanismos de conciliación extrajudicial, así como las responsabilidades particulares, sin perder de vista que el quejoso también manifestó que había instaurado una denuncia por los hechos dados a conocer en la queja.
En conclusión, este despacho concuerda con lo indicado por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, en el auto del 6 de octubre de 2023 y, de acuerdo con el caudal probatorio que reposa en el expediente, no se vislumbra elementos que permitan la edificación de un reproche ético disciplinario a la luz de la Ley 842 de 2003, inexistiendo mérito para continuar la presente investigación en contra del implicado.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 6 de octubre de 2023, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, mediante la cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal y, en consecuencia, el archivo de la investigación preliminar adelantada en contra del ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYYYY y matrícula profesional YYYYYYYYY, con radicado PD-CNDB-2022-0000055 (E202214260074538 - 5187763), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese al investigado la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO.–Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. 1-6
2. Folio 11
3. Folios 15-17
4. Folios 25-26
5. Folios 41-44
6. Folio 33
7. Folios 4-6
8. Folio 31
9. Folio 13, ratificación de queja min. 26:45
10. Folio 13, ratificación de queja min. 41:50
11. Artículo 2o, Ley 842 de 2003. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título. (…).".
