CONCEPTO 4 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor
XXXXX
XXXXX@gmail.com
Dirección: XXXXX
Calarcá - Quindío
Asunto: Respuesta de fondo su consulta radicada bajo el número 42020140200001012 del 22 de enero de 2020
Estimado señor XXXXX: De manera atenta, procedemos a dar respuesta a su inquietud citada en el radicado del asunto, no sin antes precisar que la presente comunicación constituye un concepto jurídico, sobre el alcance de la normatividad legal vigente, más no es un concepto técnico ¯entendido este como el proceso de verificación de elementos existentes en una situación subjetiva¯; razón por la cual no constituye intervención o señalamiento de las condiciones especiales establecidas por las entidades al interior de sus procesos de selección, ni injerencia en procesos contractuales o concursos surtidos o en curso.
Hecha la anterior precisión se transcribe su solicitud así: "(…) ¿sí la Administración y Diseño de Sistemas hace parte de la Administración de Sistemas Informáticos o en su defecto tiene alguna relación? Lo anterior para poder acceder a un cargo público. (…)".
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es la entidad encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares (artículo 26 de la Constitución Política), motivo por el cual, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las Matrículas Profesionales o los Certificados de Inscripción Profesional (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y adelanta las investigaciones disciplinarias ético profesionales, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003, a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la misma.
Ahora bien, en relación con el título profesional de Administrador de Sistemas Informáticos me permito informarle que revisada la consulta en Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, se encontró que su núcleo básico de conocimiento es Ingeniería de sistemas, telemática y afines, y su área de conocimiento Ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines.
De lo anterior podemos colegir, la afinidad de su profesión con la Ingeniería, bajo el marco de la Ley 842 de 2003, la cual regula el ejercicio profesional de la ingeniería, se establecen las profesiones diferentes a la ingeniería que le son afines, cuyo fin corresponde únicamente, a la inspección control y vigilancia que ejerce este organismo sobre estas otras profesionales;
"ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras".
En cuanto al programa de Administración y Diseño de Sistemas, este puede ser catalogado como profesión auxiliar de la ingeniería, propia de la modalidad de formación tecnológica; al respecto la precitada la Ley 842 de 2003 establece:
"ARTÍCULO 3o. PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas (…)".
Es de anotar que ambos programas poseen sus respectivos contenidos programáticos y desarrollan competencias propias del nivel de formación, bajo el cual se expiden las titulaciones respectivas.
Es importante señalar que, para efectos de acceso a empleos públicos, debemos atenernos a lo dispuesto en el capítulo 3, del Decreto 1083 de 2015 ¯Único reglamentario del sector de función pública¯ el cual señala en su capítulo 3 "FACTORES Y ESTUDIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS":
"ARTÍCULO 2.2.2.3.1 Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la formación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia."
"ARTÍCULO 2.2.2.3.2 Estudios." Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
Los anteriores criterios son asumidos como regla general, por la administración en la elaboración de sus manuales específicos de funciones y competencias laborales; así como en el diseño y adopción de las respectivas plantas de cargos, con base en las necesidades del servicio, las cuales se ven reflejados en los perfiles de los empleos que se ofertan.
Constituye, por tanto, la definición de perfiles, competencias y requisitos a la facultad de adopción de las respectivas plantas de personal, en las cuales se especifica en contenido funcional del empleo y con ello los requisitos de formación académica y experiencia demandados, instrumento que se rige por su carácter discrecional donde el operador solamente completa ¯con base en las necesidades del organismo¯ los supuestos de hecho definidos previamente por la ley.
Es así como en cada paso particular y con respeto de las normas legales de mayor jerarquía, es cada entidad la llamada a realizar los procesos internos de homologación, validación, revisión respectiva bajo los núcleos comunes de formación, que se adapten a sus requerimientos en el procedimiento de verificación de requisitos para postular y/ acceder al empleo.
En estos términos consideramos resueltas sus inquietudes, previo a precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
