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CONCEPTO 6 DE 2011

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señores:

XXXXX

Atención: XXXXX

Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica.

Bogotá, D.C.

Asunto: Su solicitud de concepto radicado bajo el NAL-CR- 2010-02868

Apreciados señores:

Atendiendo su petición referida en el asunto, por la cual solicitan que esta entidad se pronuncie respecto de la vinculación que en dicha entidad se ha hecho de personal técnico y profesional, nos permitimos manifestarles que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA es la entidad pública creada por medio de la Ley 94 de 1937 y actualmente regulada conforme con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003 y la Ley 1325 de 2009, que desarrolla la función de control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Política que establece que las autoridades autorizarán el ejercicio de las profesiones que exigen formación académica y que implican riesgo social.

Por su parte, en concreto respecto de su solicitud, debemos aclararles que si las normas generales de contratación no son aplicables a los recursos otorgados por la banca multilateral, ello no significa que por lo mismo las normas que regulan el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares tampoco sean aplicables, ya que ni siquiera existe norma legal que establezca una excepción en tal sentido.

En relación con la experiencia profesional, desde antes de la Ley 64 de 1978 se estableció que el ejercicio de la ingeniería sin matrícula profesional era ilegal. Así que si por un lado se establecía la obligatoriedad de la Matrícula Profesional para ejercer legalmente la profesión, por el otro, el ejercicio efectivo (práctica o adquisición de experiencia) solo es válido a partir de su obtención. Lo anterior, es lo que establece hoy en día la Ley 842 de 2003, según puede verse en sus artículos 6o, 11, 12 y 13, entre otros.

Solo a partir de la obtención de la Matrícula Profesional para el caso de los ingenieros o del Certificado de Inscripción Profesional para el caso de los profesionales afines o de los profesionales auxiliares, el ejercicio (experiencia) profesional es legal.

Escapa a la órbita de la Reglamentación Profesional el caso de aquellas personas que para optar por el respectivo título profesional deben realizar prácticas, caso en el cual no se trata de ejercicio de la profesión, sino de la realización efectiva o práctica de actividades académicas, ya que para ello no se requiere de autorización legal como la Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional. No obstante, una vez obtenido el título profesional el ejercicio legal de la profesión solo se da a partir de la respectiva autorización.

De ahí que para la vinculación de practicantes académicos no se requiere de permiso, licencia o matrícula alguna, pues no se trata de ejercicio de la profesión en los términos de lo dispuesto en la Ley 842 de 2003. No obstante, tales practicantes no tienen autonomía, sino que están bajo la dirección y supervisión de los profesionales de la respectiva área debidamente autorizados.

En este orden de ideas, permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesión reglamentada, constituye una prohibición a los servidores públicos según lo dispuesto en el Código Disciplinario Único (numeral 20, artículo 35, Ley 734 de 2002), una contravención especial de policía para los particulares que también lo hagan (Código Nacional de Policía, Artículo 30, Decreto 522 de 1971) y una falta al Código de Ética Profesional para los profesionales a los que se les aplica la Ley 842 de 2003.

En estos términos consideramos resueltas sus inquietudes en lo que a la competencia de esta entidad se refiere, advirtiendo que el presente concepto tiene las implicaciones dispuestas en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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