CONCEPTO 7 DE 2014
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor:
XXXXX
Dirección: XXXXX
Edificio XXXXX
Tel. XXXXX-XXXXX
Barrio XXXXX
XXXXX
Asunto: Su consulta con RADICADO: 2014NAL00001509.
De manera atenta nos permitimos manifestarle que el COPNIA por expreso mandato de la Ley 842 de 2003, es el organismo público que controla y vigila el ejercicio de la Ingeniería, sus Profesiones Afines y sus Profesiones Auxiliares, en cumplimiento del artículo 26, de la Constitución Política, por el riesgo social que implica su ejercicio, en contrario, siendo las ocupaciones, artes u oficios que no impliquen riesgo social de libre ejercicio, según lo dispuesto en el mismo artículo y frente a los cuales carece este Consejo de tener competencia para ejercer inspección y vigilancia sobre ellas.
La Matrícula Profesional que se expide a los profesionales de la Ingeniería y el Certificado de Inscripción Profesional tanto a los Profesionales Afines, como a los Profesionales Auxiliares de la Ingeniería, se establece como requisito necesario para ejercer una profesión que implica riesgo social, con el fin de que el Estado a través del COPNIA ejerza la inspección y vigilancia del ejercicio de estas profesiones.
En el caso de los Profesionales Auxiliares, son quienes ejercen con base en un título de educación media superior, en actividades auxiliares de la ingeniería o profesiones afines, amparados por un título académico en las modalidades educativas de formación Técnica Profesional y Tecnológica, conferidas por instituciones de educación superior legalmente autorizadas incluido el SENA.
Ahora, con relación a las ocupaciones, artes u oficios que no impliquen riesgo social según lo dispuesto en el mismo artículo 26, de la Constitución Política, dentro de los que se encuentran técnicos laborales con CAP son de libre ejercicio razón por la cual este Consejo o cualquier otro carece de competencia para ejercer inspección y vigilancia sobre ellas, sin que esto los autorice para exceder el ámbito de sus actividades.
Bajo estas consideraciones, en los casos de los Certificados de Competencia Laboral expedidos por el SENA, como su nombre lo indica, por tratarse de un certificado que acredita una Competencia Laboral en determinada actividad, los mismos no dan fe de la formación como Técnico Profesional o Tecnólogo como lo exige la Ley 842 de 2003. Por este motivo con fundamento en dichas certificaciones esta entidad no puede inscribir en el Registro Profesional, ni otorgarle Certificado de Inscripción Profesional, lo cual significa como ya se dijo, que la Matrícula o Certificado de Inscripción Profesional solo procede cuando se ostenta un título académico en las modalidades educativas de formación Técnica Profesional y Tecnológica, conferidas por Instituciones de Educación Superior legalmente autorizadas, incluido el SENA.
En consecuencia, conforme al artículo 25, de la Ley 30 de 1992, frente a la educación superior nos indica: "Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en…"
"Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de" "Técnico Profesional en...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en…" o "Tecnólogo en…".
Para el caso concreto de los Técnicos en Construcción de Edificaciones, se trata de un título con formación de Técnico Laboral, de acuerdo con la respuesta ofrecida por el doctor Helman Castañeda, Coordinador Nacional de Aseguramiento de la Calidad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, quien mediante oficio del 14 de marzo de 2013, en los siguientes términos señaló:
"Me permito informar que el SENA, está facultado por la Ley 119 de 1994 y el Decreto Reglamentario 249 de 2004, para crear y ofrecer sus propios programas de formación. De conformidad con lo anterior, el SENA según lo dispuesto en la Resolución Interna 3139 de 2009, expide constancias y certificados a los aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las personas que demuestran su competencia laboral en el proceso de evaluación y certificación para el trabajo. En el Capítulo I, Artículo 1o, Numeral 1o. Título, se especifica que los Centros de Formación SENA certifica en los niveles Técnico, Técnico Profesional, Especialización Técnica, Tecnólogo y Especialización Tecnológica. (…)
La consulta sobre si el título "Técnico en Construcción de Edificaciones", es de formación Técnica Profesional o Técnica Laboral, le informó que el mismo corresponde a lo que usted denomina como Formación Laboral o Formación para el Trabajo y no corresponde a la Educación Superior o lo que usted denomina profesional".
Así las cosas con la formación de técnico laboral, no se considera profesionales auxiliares, pues su formación está enmarcada en la educación no formal o educación para el trabajo, sin que certifique la formación en una profesión universitaria, sino la aptitud para el desempeño laboral de una respectiva actividad, la cual es de ejercicio libre, siempre y cuando apliquen las aptitudes para las cuales fue capacitado, e impedido para ejercer las actividades propias de los ingenieros, profesionales afines o auxiliares, so pena de considerarse ejercicio ilegal de una profesión reglamentada en los términos del artículo 13, de la Ley 842 de 2003.
Lo anterior no implica ninguna discriminación no permitida, ni violación al derecho a la igualdad, pues las actuaciones del COPNIA ciñen a las funciones establecidas en la Constitución y en la Ley, y no puede actuar en contravía del principio consagrado en el artículo 6 Constitucional que dispone que los servidores públicos no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, y en el evento en que usted acredite un título de educación superior con una Profesión Afín o Profesión Auxiliar a la Ingeniería, tal y como lo define el artículo 3o y 4o de la ley 842 de 2003, podrá radicar los documentos para proceder con la inscripción en el Respectivo Registro Profesional que por ley lleva esta Entidad.
En estos términos consideraciones absuelta su solicitud, indicándole que tiene las implicaciones del Artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
