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CONCEPTO 12 DE 2005

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Ingeniero:

XXXXX

Pereira, Risaralda.

Asunto: Su consulta del 23 de septiembre de 2005.

Apreciado ingeniero:

Atendiendo su consulta relacionada con el sentido del artículo 20 de la Ley 842 de 2003, nos permitimos manifestarles que la interpretación dada por usted al inciso segundo del mencionado artículo está de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en especial con el contenido en la Sentencia C-191 de 2005, en la que ese Tribunal señaló que dado el riesgo social que implican, las actividades directas y necesarias en el ejercicio de la ingeniería, solamente pueden ser desarrolladas por ingenieros. En cuanto a las actividades conexas o relacionadas con la ingeniería pueden ser ejercidas por los demás profesionales idóneos. En el campo de la ingeniería civil, por ejemplo, el arquitecto desarrolla el diseño arquitectónico; el administrador de obras civiles conduce administrativamente el proceso constructivo; el Constructor Arquitectónico o el Constructor en Arquitectura e Ingeniería, materializan el diseño estructural que solamente puede ser elaborado por el ingeniero civil. Con todo, estos profesionales deben estar inscritos en el registro profesional correspondiente.

En relación con el sentido del inciso primero del artículo 20 ibídem, nos permitimos precisar que el aval que puede otorgar el ingeniero se predica únicamente de las personas jurídicas individualmente consideradas o cuando integran consorcios o uniones temporales que tengan por objeto desarrollar actividades ingenieriles, pues a estas entidades no se les expide título profesional en ingeniería o en alguna de sus profesiones afines o auxiliares ni menos se les expide la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional como autorización del Estado para ejercer una profesión de riesgo social, en cuyo caso no requerirían del aval.

En ese orden, un ingeniero no puede avalar una propuesta que presente una persona natural para desarrollar actividades propias de la ingeniería pues con ello, en contravención de la reglamentación profesional (Artículo 26, Constitución Nacional y de la Ley 842 de 2003) permitiría, toleraría o facilitaría el ejercicio ilegal de profesión reglamentada por parte de quien no es idóneo para practicar las actividades que de acuerdo con el referido pronunciamiento de la Corte Constitucional solamente pueden desarrollar ingenieros o profesionales idóneos, que ostenten la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional respectivo.

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