CONCEPTO 13 DE 2006
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Doctora
XXXXX
Teléfono XXXXX
Asunto: Su solicitud de información radicada en este despacho el 19 de diciembre de 2006.
Apreciada doctora:
Atendiendo su petición referida en el asunto y, para poder responderle con mayor exactitud en primer lugar es necesario plantear el marco sobre el que se da la reglamentación profesional, que es la razón de ser de la Ley 842 de 2003.
El COPNIA, encuentra el fundamento de su existencia en el artículo 26 de la Constitución Política,
“Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”.
En ese orden, la ingeniería es una de las profesiones cuyo ejercicio comporta riesgo para la sociedad, razón por la que le es dable al Estado exigir títulos de idoneidad, y ejercer control sobre su ejercicio, es por esto que el COPNIA, como entidad pública, fue creada para ejercer la función de control y vigilancia, de la ingeniería sus profesiones auxiliares y sus profesiones afines, primero mediante la comprobación de títulos de idoneidad, y la segunda mediante vigilancia del ejercicio de la profesión.
De esta forma la interpretación que del sentido de las normas que reglamentan la profesión de la ingeniería debe hacerse es el que constituyen herramientas encaminadas a controlar que el adecuado ejercicio de la ingeniería en sus dimensiones, éticas, legales y correctas.
Ahora bien, respecto de sus interrogantes:
1) ¿Cuál es el alcance y el contenido de la obligación contenida en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003?
De acuerdo con lo expuesto, el sentido de la obligación contenida en el mencionado artículo es que toda actividad de ingeniería debe ser ejercida por un ingeniero, toda vez que la razón de ser del título otorgado legalmente por la universidad, y de la autorización expedida por el COPNIA, es la conjura del riesgo que implica el ejercicio de la ingeniería, de manera que no tendría ningún sentido la exigencia de tal requisito a las personas naturales, si cualquier persona jurídica sin el personal adecuado pudiera ejercer.
En ese sentido, la vinculación que de un ingeniero debe hacerse no se refiere a una exigencia de un vínculo contractual especifico, sino de la suscripción de un profesional de la ingeniería a la actividad de ingeniería que se desarrolla, lo cual permite la confianza en el adecuado ejercicio de la ingeniería; la exigencia de la vinculación permanente de un profesional de la ingeniería implica entonces la confirmación del ejercicio legal de una actividad reglamentada, tal y como lo supone la lectura completa del artículo 17 de la Ley 842 de 2003. Es decir, el no vincular un profesional del ramo correspondiente de la ingeniería implica el ejercicio ilegal de actividad.
2) Cuál es el alcance de la expresión “nómina permanente” contenida en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003? ¿Se refiere exclusivamente a contrato de trabajo o incluye otro tipo de relaciones jurídicas? ¿Existe reglamentación en relación a cómo debe entenderse la expresión nómina permanente?
Tal y como se había mencionado antes, la obligación expresada en el mencionado artículo no está referida a algún tipo relación contractual específicamente definido; se halla ligada al hecho de que toda actividad de ingeniería debe ser ejercida por un profesional legalmente autorizado, en virtud de lo cual, la interpretación que de la expresión “nómina permanente, debe hacerse es la de que en tanto la persona jurídica desempeñé actividades de ingeniería deberá para tener aún profesional idóneo, legalmente autorizado para el ejercicio de estas actividades.
3) ¿Puede considerarse que una sociedad dedicada al ejercicio de actividades de ingeniería cumple con la obligación contenida en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003 al tener a su servicio de forma permanente y continua ingenieros a través de una cooperativa especializada en el ramo o una empresa temporal?
En el mismo sentido que se ha venido explicando lo importante en esta caso es que toda actividad relacionada con la ingeniería sea realizada por un ingeniero y, en ese sentido cada situación deberá evaluarse de acuerdo con la naturaleza de las actividades que desarrolle la persona jurídica y con de acuerdo con el objeto de la razón social de la misma ya que solo así se podrá determinar sí la mencionada vinculación satisface requisito al que hace alusión el referido artículo; es decir el ejercicio legal de la ingeniería.
3.1) ¿Se cumple tal obligación con mantener a un profesional de la ingeniería vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, o a través de un contrato laboral a término fijo o por labor contratada?
Para no redundar en la respuesta, en este punto solo se aclarará que el objeto de regulación de la Ley 842 de 2003, no es los contratos, ni las relaciones laborales, y que en esa medida lo que pretende controlar dicha ley es el adecuado ejercicio de la ingeniería en sus dimensiones, ético, legal y correcto, siendo esta razón por la cual no puede la Ley 842 de 2003, que se vincule a los profesionales de una manera u otra. De esta forma lo que debe tenerse en cuenta es que se deberá mantener a vinculado a un profesional e la ingeniería del ramo correspondiente, cuando se pretenda desempeñar una actividad relacionada con la misma.
