CONCEPTO 15 DE 2005
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Ingeniero:
XXXXX
Sociedad de Ingenieros del Cesar.
Valledupar - Cesar.
Asunto: Idoneidad y ejercicio profesional.
Apreciado ingeniero:
En relación con la comunicación dirigida al Gobernador de Cesar, sobre la que amablemente nos ha enviado una copia y nos solicita un concepto, el cual emitimos en cuanto a nuestra competencia nos concierne, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con la normatividad vigente, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA es consciente de que el ejercicio de la ingeniería, dado el riesgo que implica, está reservado solamente para quienes ostenten idoneidad suficiente para conjurarlo y cuenten con la autorización que el Estado concede a través de las respectivas autoridades como en el caso, el COPNIA. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio de actividades reguladas por la ley, por parte de quien no resulta idóneo y/o no está autorizado como ingeniero, profesional afín o profesional auxiliar para ejercerlas, vulnera el principio contenido en el Artículo 26 de la Constitución Nacional según el cual no son de libre ejercicio las ocupaciones, artes y oficios que exijan formación académica e impliquen riesgo social. El anterior mandato es desarrollado, entre otras, por las siguientes leyes y disposiciones: Ley 842 de 2003, la Ley 734 de 2002 y el Código Nacional de Policía (Decreto 522 de 1971).
La función del COPNIA, según lo anterior, se circunscribe a inspeccionar y vigilar que el ejercicio profesional de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cumpla los parámetros establecidos en la Ley 842 de 2003, en la cual establece lo que se entiende por ingeniería, en concordancia con la Clasificación Nacional de Ocupaciones; las actividades que son propias de dichos ejercicios profesionales; los requisitos para ejercer; el Código de Ética profesional y las sanciones para los profesionales que incumplan sus disposiciones y demás normas sobre el correcto ejercicio profesional establecidas por la legislación del Estado colombiano.
En el ejercicio propio de la ingeniería, concurren profesionales idóneos para adelantar labores afines o complementarias que se traslapan en la geografía de la interdisciplinariedad, lo cual sin embargo, no es óbice para permitir que profesionales no idóneos ejecuten actividades del resorte propio de los ingenieros. Inclusive entre las distintas especialidades de la ingeniería, existen campos y rangos de acción específicos, que impiden a los ingenieros de determinada especialidad inmiscuirse en actividades que excedan la competencia que les otorga su respectivo título profesional. La formación académica y la idoneidad que se certifica a través del título profesional, indican el marco de actividades a las que se pueden dedicar los distintos profesionales sin que se acreciente el riesgo social.
En el caso específico, los arquitectos no son idóneos para adelantar actividades propias de la ingeniería civil o de otras especialidades de la ingeniería, pues no cuentan con formación básica en ciencias naturales y matemáticas, ni en materias como lo son: la mecánica de sólidos, mecánica de fluidos, geología, mecánica de suelos, geotecnia, hidráulica, ingeniería estructural, vías y transportes y saneamiento ambiental, para poner unos ejemplos; materias necesarias en la formación específica del ingeniero civil. A los arquitectos, las facultades en Colombia, les imparten conocimientos cuya estructura curricular no los capacita para adelantar las labores, que como ya lo hemos referido, son exclusivas del ejercicio profesional de la ingeniería; ejercicio sobre el cual se exige, de acuerdo con la Constitución y la ley, ostentar título de idoneidad y autorización para desarrollarlo.
Ahora bien, la figura del aval establecida en el Artículo 20 de la Ley 842, se refiere al ejercicio de la ingeniería por parte de las personas jurídicas, cuyos objetos sociales así lo contemplan, por lo cual, dado que no se les otorga título de idoneidad, ni se les autoriza su ejercicio como se hace con las personas naturales, cuando menos, se les debe exigir que sus propuestas sean avaladas por profesionales idóneos en la materia con el fin de que dichos profesionales respondan deontológicamente por la actividad que avalan, en procura de garantizar la disminución del riesgo.
Es claro que si ordenamiento jurídico colombiano señala que el ejercicio de la ingeniería no es libre, ello tiene gran incidencia sobre la regla general relacionada con la capacidad de las personas para contratar, máxime cuando los límites de dicha capacidad son los que imponen la Constitución, la ley y el orden público. Es la Constitución la que ordena que para preservar a la sociedad del riesgo que implican las profesiones, esto es, conservar el orden público en sus modalidades de seguridad, salubridad y moralidad, quien ejerza una de tales profesiones necesariamente debe ostentar idoneidad precisa y estar autorizado para el efecto por la autoridad que el Legislador haya determinado.
A lo anterior, se une el hecho según el cual, la contratación estatal está estructurada en consideración a la especial calidad del sujeto que contrata (el Estado), de lo que se contrata y de los recursos involucrados (dineros públicos), por lo cual se le sustrae de los mecanismos ordinarios de contratación. El diseño de un procedimiento especial tiene entre otras de sus finalidades, la de ser un proceso de selección que garantice a la sociedad que el contratista cumple con las máximas exigencias legales, técnicas y económicas para desarrollar las actividades contratadas, pues a través de ello, los ciudadanos en general confían en que el Estado observe como uno de sus deberes fundamentales, proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, bienes, derechos y libertades; cosa que no ocurre si se permite que actividades que no son de libre ejercicio sean ejecutadas por personas que no cumplen con los requisitos mínimos constitucionales y legales para ello.
En conclusión, el administrador público puede dentro del rango de su discrecionalidad y competencia, contratar obras y consultorías que impliquen el desarrollo de actividades profesionales reglamentadas, solamente con personas que ostenten la idoneidad requerida y autorizada por el Estado; dentro de los parámetros que limitan los principios que rigen la contratación, so pena de incurrir en conductas que transgreden no solo normas que rigen dicha contratación sino también el Código de Disciplinario Único ( Artículo 35, Numeral 20, Ley 734 de 2002), la Ley 842 de 2003 (en el caso de la ingeniería) o la Ley que reglamente un ejercicio profesional determinado, según el caso.
