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CONCEPTO 17 DE 2024

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor:

XXXXXX

Asunto: Respuesta a su consulta con radicado 42024140200003028 del 17 de abril de 2024.

Respetado doctor XXXXXX:

Considerando que las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades constituyen un derecho fundamental de toda persona, el cual debe ser atendido dentro de los términos perentorios establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, le informamos que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, recibió su consulta, en la cual solicita se certifique si la profesión de administrador de obras civiles es afín o semejante con la de un ingeniero civil frente al Manual de funciones del empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 4, adscrito a la Secretaría de Planeación – Vivienda.

Previo a resolver su planteamiento, es menester informar que el COPNIA, es una entidad sui generis o especial de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937, y actualmente regulada, además de la Constitución política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, encargada de la función administrativa de inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.

En cumplimiento de su función, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones. También adelanta la acción disciplinaria ético-profesional, como Tribunal de Ética Profesional, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, a los profesionales bajo su control, que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

Las funciones específicas de este Organismo están previstas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, entre ellas se encuentra el literal i) que establece:

“i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional” (Negrilla fuera de texto original).

Ahora bien, descendiendo al objeto de su consulta, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, éstas sólo pueden ser desempeñadas por personas idóneas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de la ocurrencia de este riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución política. Tener en cuenta la idoneidad para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es de libre, implica, por un lado, que es lícito excluir de adelantar una labor a quien no es idóneo para realizarla, pero por el otro, que no se puede excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla. La Corte Constitucional, en consecuencia, señala que no constituye discriminación si se excluye a quien no es idóneo, pero sí lo sería si se margina a quien por su formación académica lo es.

Así mismo, la Corte Constitucional señala que de acuerdo con el numeral 2o, artículo 1o del Convenio 111 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 22 de 1967: “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación” 1. Por esta razón, ha establecido que la reglamentación del ejercicio de las profesiones no puede servir para establecer o constituir privilegios a favor de una determinada clase o grupo social, sino que dicha normatividad está dirigida a asegurar a la sociedad el control del riesgo que se deriva al permitir que personas ejerzan actividades profesionales para las cuáles no son idóneos.

La idoneidad académica y legal constituyen el campo y rango de acción de los profesionales, determinan el campo del respectivo ejercicio profesional. Dicha idoneidad es la que debe tenerse en cuenta para permitir o impedir el ejercicio de un profesional en una determinada actividad.

Adicionalmente, cabe acotar que el COPNIA, no tiene atribuida la competencia legal para determinar los perfiles profesionales, o si ciertas labores son exclusivas de unos u otros profesionales, pues tal competencia le corresponde al Congreso de la República y particularmente a las Instituciones de Educación Superior, IES, cuando implementan y ofrecen una formación profesional. Como lo ha indicado esta entidad y la jurisprudencia constitucional, los profesionales pueden desempeñar las actividades que se deriven de su idoneidad académica.

En este sentido, se resalta que es la idoneidad académica adquirida con el programa cursado la que define el campo de acción o de desempeño laboral de todo profesional en determinada área, y a su vez es la referencia con base en la cual un profesional debe ser admitido o excluido para realizar una actividad, para significar entonces que, tanto el profesional de la ingeniería o sus profesionales afines y auxiliares, solo pueden ejercer actividades relacionadas con su propia idoneidad profesional derivada del título adquirido.

En relación con el caso planteado en su consulta, consideramos que son temas exclusivamente relacionados con convocatorias de entidades públicas, lo cual se escapa a la órbita de competencia del COPNIA, toda vez que la normatividad no le otorga atribuciones a esta entidad para intervenir, auditar o vigilar, los procesos de selección de personal o los concursos de méritos para el acceso al desarrollo de actividades profesionales bajo cualquier modalidad particular de los intereses de los profesionales sujetos a su inspección y control, sino dentro de su actuación como guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley.

Las entidades públicas y/o personas privadas, son autónomas para determinar las denominaciones de los cargos, así como los profesionales para el desarrollo o desempeño de esas funciones, de acuerdo con sus necesidades, siempre y cuando se respeten las disposiciones legales que rigen el ejercicio de dichas profesiones, garantizando en todo caso los derechos fundamentales contemplados en la Constitución política para cada ciudadano en particular; es así como las actividades requeridas, deben ser desempeñadas por los profesionales idóneos y matriculados, cuando ello aplique.

Siendo preciso indicar, que al momento de determinar si los profesionales de un programa académico son idóneos o no para el desempeño de unas funciones, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1994, reiterada entre otras, en las sentencias C- 964 de 1999 y C-191 de 2005, en las que se indica, que constituye discriminación no protegida por la Constitución política, y en consecuencia, sería vulneración al principio de igualdad, el hecho de que la ley, las autoridades y los particulares, excluyan de adelantar una labor a la persona que resulta idónea, dada su formación académica.

Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la última de las mencionadas sentencias, haciendo alusión a sus precedentes: “Como se dijo en la Sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), 'el objetivo de la reglamentación de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas prácticas profesionales', por lo cual, no puede el legislador excluir de adelantar una labor, a quien resulta idóneo para hacerla. Excluirlo, conlleva desconocer el principio de igualdad, pues no existe razón alguna para justificar por qué a dos personas que están capacitadas para realizar la misma labor se les trata diferente, permitiéndole a uno llevarla a cabo y al otro no”.

Así las cosas, ni las autoridades, ni los particulares están legitimados para obstruir el ejercicio de una actividad profesional a quien resulte idóneo para hacerlo, so pena de vulnerar en forma flagrante las prerrogativas y principios constitucionales como lo es el derecho a la igualdad, lo cual no puede ser desconocido bajo ningún escenario por el Estado, sus instituciones, ni los particulares que hacen parte de todo su conglomerado social.

Por último, se le informa que esta entidad no tiene competencia legal para pronunciarse sobre aspectos propios de ningún proceso de selección, ni para determinar afinidad alguna respecto a los contenidos de sus convocatorias o requisitos tales como experiencia laboral, perfiles o demás, ya que las entidades públicas y personas privadas gozan de autonomía para la confección y diseño de sus procesos de selección, designación de perfiles y demás de acuerdo a sus necesidades, no pudiendo en ningún caso privar del ejercicio de una profesión a quien acredite ser idóneo para desempeñarla.

No obstante lo anterior, la Ley 842 de 2003, como continuación de la reglamentación profesional de la ingeniería, instituida desde el año 1937, determinó que las profesiones afines a la ingeniería deben estar controladas por el Estado pues su ejercicio se hace en actividades conexas o relacionadas con la ingeniería (Artículo 4o), tal como sucede con la Administración de Obras Civiles.

De ahí que los administradores de obras civiles, como todos los ingenieros y profesionales afines y auxiliares de la ingeniería, estén sometidos a las limitaciones constitucionales y legales impuestas para ejercer su profesión: obtener la autorización para ejercer la profesión ante el COPNIA y desarrollar su ejercicio profesional siguiendo, sin menoscabar, los postulados del Código de Ética Profesional.

Los administradores de obras civiles, como profesionales conforme al artículo 25 de la Ley 30 de 1992, como su nombre lo indica, son administradores y por lo mismo, no son ingenieros, sino profesionales afines a la ingeniería, conforme al citado artículo 4 de la Ley 842 de 2003, quienes están capacitados para administrar las obras o proyectos diseñados por los arquitectos y calculados estructuralmente por los ingenieros civiles.

En consecuencia, la idoneidad académica que ostenta el administrador de obras civiles le permite, desde el punto de vista de la administración, planear, programar, organizar, ejecutar, controlar y gestionar obras civiles, lo cual no implica que pueda desarrollar las actividades que, dada la idoneidad

respectiva, son propias de los ingenieros civiles y de los arquitectos tales como el diseño y el cálculo estructural o el diseño arquitectónico, la restauración o la construcción de cualquier obra civil propiamente dicha, según el caso. En otras palabras, el administrador de obras civiles ejerce sus labores profesionales en los proyectos constructivos planeando, programando, organizando y controlando administrativamente su ejecución.

De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta su idoneidad, los administradores de obras civiles bien pueden ser contratados o seleccionados en convocatorias de entidades públicas, como administradores de la obra, administradores delegados o interventores administrativos, con lo cual se materializa el derecho fundamental a ejercer la profesión escogida; el administrador de obras civiles puede válidamente celebrar contratos que comprendan el ejercicio de las mencionadas actividades para las que son idóneos, pero no su materialización (construcción) en cuanto esto excedería el ámbito propio de la administración del proyecto.

En estos términos, se considera resuelta su consulta, previo a precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos, y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

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