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CONCEPTO 24 DE 2024

(marzo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Asunto: Respuesta al radicado 12024150000005814 del del 12 de marzo de 2024.

Cordial saludo,

En atención a su oficio cuya referencia corresponde al expediente 614-2022, con relación a la denuncia en contra del señor JUAN CARLOS ROMERO MORALES por presuntos delitos sexuales, se acusa recibido y se emite respuesta.

En primera medida consideramos relevante mencionar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, es una Entidad de Derecho Público, del orden nacional, de naturaleza sui generis o especial, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. En cumplimiento de dicha función, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual se expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, y, como Tribunal de Ética Profesional, adelanta la acción ético profesional de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003 y la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional.

La dogmática del COPNIA propende por el mantenimiento del buen ejercicio profesional, investigando la responsabilidad legal de los profesionales inscritos, pues este Organismo está instituido para procurar a la sociedad, el adecuado ejercicio de la ingeniería en todos los órdenes, ejerciendo la inspección, vigilancia y control de los profesionales, en los términos de la Ley 842 de 2003, con funciones netamente administrativas y no judiciales.

Producto de la regulación que rige al COPNIA, la actuación de la entidad se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por expreso mandato legal, respecto de aquellas profesiones que por competencia legal le fueron asignadas.

De la denuncia presentada, se puede evidenciar que recae en la presunta conducta delictiva, hechos que difieren del ejercicio de la profesión, y se acercan más a una presunta configuración de uno o varios tipos penales, sobre los cuales este Consejo Profesional no tiene la competencia, toda vez que la declaración de responsabilidad en la comisión de delitos, es de competencia de la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales, ante quien ya presentaron la denuncia respectiva.

Si bien es cierto en la queja se menciona la conducta de al parecer un profesional de la ingeniería, éste no es un elemento suficiente para establecer el mérito de iniciar acción ético-profesional, teniendo en cuenta que no toda actuación que realice un profesional de la ingeniería debe ser conocida por esta entidad, sino solo aquellas que se enmarquen en las conductas establecidas en la Ley 842 de 2003, como ejercicio de la ingeniería o actividades conexas o relacionadas.

No siendo otro el asunto, en estos términos consideramos resueltas sus inquietudes, precisando que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica del Copnia no crean, modifican, ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

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