CONCEPTO 30 DE 2024
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor
XXXXXX
Asunto: Respuesta a la queja presentada con radicado BPM 8075036.
Cordial saludo,
De manera atenta, se acusa recibido y se emite respuesta a la queja presentada en esta Entidad, por los hechos narrados a continuación:
“Me contacto el señor NIXON CAMILO TORRES OLIVEIRA, al parecer está siendo suplantado o no sé si es él, pero contacta a los profesionales ofreciéndoles trabajo en la empresa CONCONCRETO, diciendo que él es un profesional que trabaja en la empresa en el área de recursos humanos y solicita que se hagan cursos a través de la cómplice en teoría la señora Lina María, cobrando $ 400.000 pesos por los cursos. Al averiguar directamente en la empresa CONCONCRETO el señor NIXON no trabaja en ese lugar y lo que hace es contactar no sé si está suplantando al profesional NIXON o no, pero la idea es que los profesionales paguen ese dinero y después se pierden. Afortunadamente, los descubrí a tiempo y escribí a CONCONCRETO donde me ratificaron que eran delincuentes que se hacen pasar como empleados de la empresa para robar. El número de celular de NIXON TORRES ES 313-8834108”.
Conforme a la situación descrita, en primer lugar, es necesario precisar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de control, inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares. Acorde con esta función, adelanta la inscripción en el Registro Profesional de los profesionales bajo su tutela, y, como Tribunal de Ética Profesional adelanta la acción ético profesional a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.
Este Organismo se encuentra regulado, además de la Constitución, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016.
Producto de la regulación que dirige al COPNIA, la actuación de la Entidad se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por expreso mandato legal, acorde con las competencias asignadas. Es decir, este organismo actúa preservando el correcto ejercicio profesional, más no busca el reconocimiento de derechos, como tampoco el resarcimiento de perjuicios, ni está para impartir justicia ante la producción de una conducta o de un daño antijurídico, cuestión que le corresponde a los jueces de la República.
Si bien, el literal i) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, establece la función del COPNIA de emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionadas con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así le solicite para cualquier efecto legal o profesional, éste debe estar circunscrito a la función de inspección, vigilancia y control del ejercicio de las profesiones sujetas a control de este Organismo. Por tanto, dicha normatividad nos impide emitir conceptos relacionados con asuntos de competencia de otros Consejos Profesionales, entidades públicas o particulares.
Aclarado lo anterior y analizados los hechos objeto de estudio, del escrito presentado por usted, se evidencia que recae en la presunta conducta de estafa que al parecer pretendía realizar una persona que se presenta como el ingeniero NIXON CAMILO TORRES OLIVEIRA para ofrecer falsas opciones laborales y pretender pagos del denunciante, hechos que difieren del ejercicio de la profesión, y se acercan más a una presunta configuración de uno o varios tipos penales, sobre los cuales este Consejo Profesional no tiene la competencia, toda vez que la declaración de responsabilidad en la comisión de delitos, sería competencia de la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales, ante quien usted, podría presentar la denuncia respectiva como posible víctima, presentando todos los soportes que tenga al respecto. Así mismo, es allí donde la persona a la que se hace referencia como quien incurre en la conducta debe aclarar su situación de participación o no.
La falta de competencia para conocer los supuestos hechos que se relacionan en su escrito tiene fundamento en que los literales c) y d) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, exigen como presupuesto para la configuración de la falta disciplinaria que “(…) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta (…)” y “La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares” (Negrilla fuera de texto).
Entendiéndose por ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta, las actividades descritas en el artículo 2 ibidem, y, los deberes, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión, las estipuladas en el título IV y V de la misma norma. En este orden, no se logra establecer alguna relación directa con la actividad profesional que implique el ejercicio de la ingeniería o alguna actividad relacionada con esta.
Se precisa que la naturaleza pública de la entidad nos impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad establecido en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.
Por último, se precisa que este Consejo Profesional se encuentra presto a atender cualquier petición, queja o reclamación que, en el marco de nuestras competencias, le puedan surgir a usted o a la comunidad en general, sin que el presente caso este pronunciamiento constituya o pueda ser usado dentro de procesos contractuales en curso toda vez que carecemos como se dijo de competencia legal, para interferir en dichos procesos.
Para finalizar es importante mencionar que, en la página web del Copnia, en el módulo "Certificado de vigencia - Registro Público de Profesionales", puede consultar a cualquier momento si una persona esta matriculada en el Registro Profesional como ingeniero y/o sus profesiones afines o auxiliares.
Con lo expuesto se considera atendida la denuncia dentro de la competencia que nos asiste, previo a precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
